SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES DE ARTISTAS Y PROFESIONALES DEL TEATRO




Promulgación: 04/11/1970
Publicación: 09/11/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 872

Artículo 1

   A partir del 1° de julio de 1969, elévanse a $ 11.500.00 (once mil 
quinientos pesos) y $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales, 
respectivamente, los montos mínimos de las jubilaciones y pensiones otorgadas al amparo de lo dispuesto por la ley N° 12.025 de 13 de noviembre de 1953. La modificación de los mínimos jubilatorios y pensionarios a que refiere el inciso anterior se hará efectiva a partir del próximo ajuste, por el procedimiento y en la oportunidad establecidos 
por la ley N° 12.996 de 28 de noviembre de 1961 y la ley N° 13.426 de 2 
de diciembre de 1965. Los aumentos resultantes de lo dispuesto en los incisos anteriores se abonarán íntegramente sólo cuando esa pasividad sea 
la única que perciba el jubilado o pensionista; en caso contrario, se aplicará lo que establece el artículo 2° de la ley N° 13.426 de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 2

   Elévanse a $ 10.000.00 (diez mil pesos) y $ 11.500.00 (once mil 
quinientos pesos) respectivamente, las cantidades de $ 200.00 (doscientos 
pesos) y $ 300.00 (trescientos pesos) establecidas en lo artículos 3° y 
5° de la ley N° 12.025 de 13 de noviembre de 1953.
   El Directorio del Banco de Previsión Social, con el asesoramiento de 
la Comisión Especial Honoraria creada por el artículo 8° de la ley mencionada, podrá modificar anualmente las cantidades establecidas en el inciso anterior, para ajustarlas en lo posible a las variaciones de los 
sueldos y salarios de la actividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Los afiliados podrán optar por retrotraer en tres o cinco años el 
sueldo ficto o la asignación mínima mensual que por aplicación de lo dispuesto en el primer inciso del artículo anterior se los adjudique.
   Cuando el afiliado hubiera cesado, en su actividad, pero aún no fuere 
declarado jubilado, podrá optar, con la misma retroactividad establecida en el inciso anterior, por la aplicación de lo dispuesto precedentemente. En tal caso, y tanto que se trate de patronos como de empleados y 
obreros, deberán abonar la totalidad de los aportes por las respectivas diferencias con más el interés del 12 % (doce por ciento) anual.
   Los causahabientes del afiliado fallecido en la actividad o que habiendo cesado en la misma no hubiera sido declarado jubilado a la fecha 
de su deceso, podrán hacer uso de la opción a que se refiere el inciso anterior, en las condiciones que en él se establecen, siempre que a la fecha de publicación de la presente ley, no se hubiera aprobado la pensión.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI
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