SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES DE ARTISTAS Y PROFESIONALES DEL TEATRO




Promulgación: 04/11/1970
Publicación: 09/11/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 872

Artículo 3

   Los afiliados podrán optar por retrotraer en tres o cinco años el 
sueldo ficto o la asignación mínima mensual que por aplicación de lo dispuesto en el primer inciso del artículo anterior se los adjudique.
   Cuando el afiliado hubiera cesado, en su actividad, pero aún no fuere 
declarado jubilado, podrá optar, con la misma retroactividad establecida en el inciso anterior, por la aplicación de lo dispuesto precedentemente. En tal caso, y tanto que se trate de patronos como de empleados y 
obreros, deberán abonar la totalidad de los aportes por las respectivas diferencias con más el interés del 12 % (doce por ciento) anual.
   Los causahabientes del afiliado fallecido en la actividad o que habiendo cesado en la misma no hubiera sido declarado jubilado a la fecha 
de su deceso, podrán hacer uso de la opción a que se refiere el inciso anterior, en las condiciones que en él se establecen, siempre que a la fecha de publicación de la presente ley, no se hubiera aprobado la pensión.
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