Se creará un Registro Especial para los grupos obreros afectados
directamente a las tareas y empresas mencionadas en el artículo 1°, integrado con los personales a que hacen referencia los artículos 1° y 2°
de la presente ley.
Para las operaciones de carga y descarga deberá convocarse a los
personales que fueren necesarios y que integren el Registro que se crea, según el orden de antigüedad, excepto para aquellas empresas frigoríficas
que efectivamente posean trabajadores registrados para el cumplimiento de las tareas mencionadas.
Las empresas frigoríficas que con posterioridad a la presente ley
constituyan pandillas de carga y descarga, deberán hacerlo con los trabajadores del Registro Especial que se crea.