CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA DEL INTERIOR




Promulgación: 23/11/1970
Publicación: 26/11/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 1044

Artículo 1

   Extiéndese la obligación de afiliarse a la Caja de Compensaciones por 
Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior, conforme al 
artículo 2° de la ley N° 13.552, de 26 de octubre de 1966, a las empresas 
de estibaje y de carga y descarga de carnes y/o menudencias congeladas 
y/o enfriadas, que desarrollan actividades para los frigoríficos 
afiliados a la misma.
   Quedan comprendidos en las disposiciones de este artículo, los 
trabajadores que al 10 de mayo de 1968, pertenecieron a las empresas que desarrollaban actividades para los frigoríficos afiliados a la referida Caja y operaban en el Hangar 10 del Puerto de Montevideo, presentando a tales efectos las pruebas testimoniales que acrediten su actividad para dichas empresas o que probaren fehacientemente su vinculación laboral de conformidad a lo establecido en la ley N° 13.552, de 26 de octubre de 1966.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las empresas cuya afiliación se dispone en el artículo 1°, registrarán 
en la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica 
del Interior, el personal que a la fecha de la presente ley presta servicios en las mismas, y tomarán a su cargo y responsabilidad las aportaciones y tributos que por tal concepto corresponda o establezca la legislación nacional y/o departamental.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Los beneficios sociales que sirve la Caja de Compensaciones por 
Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior, tendrán vigencia para todos los trabajadores alcanzados por las disposiciones de esta ley, 
a partir de su promulgación.

Artículo 4

   Se creará un Registro Especial para los grupos obreros afectados 
directamente a las tareas y empresas mencionadas en el artículo 1°, integrado con los personales a que hacen referencia los artículos 1° y 2° 
de la presente ley.
   Para las operaciones de carga y descarga deberá convocarse a los 
personales que fueren necesarios y que integren el Registro que se crea, según el orden de antigüedad, excepto para aquellas empresas frigoríficas 
que efectivamente posean trabajadores registrados para el cumplimiento de las tareas mencionadas.
   Las empresas frigoríficas que con posterioridad a la presente ley 
constituyan pandillas de carga y descarga, deberán hacerlo con los trabajadores del Registro Especial que se crea.

Artículo 5

   Será competencia del Consejo Directivo de la Caja de Compensaciones 
por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior, la aplicación 
y reglamentación de la presente ley.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI
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