Créase, a los efectos expresados en el artículo 1° la Comisión
Honoraria Nacional del Plan Citrícola, que funcionará dentro de la órbita
del Ministerio de Ganadería y Agricultura. La misma será integrada por nueve miembros.
Tres de estos miembros y sus respectivos alternos serán designados,
respectivamente, por el Banco de la República Oriental del Uruguay, los
Ministerios de Ganadería y Agricultura y de Industria y Comercio.
Otros cuatro y sus respectivos alternos, serán designados uno por cada
entidad que agrupo a los citricultores o en su defecto a las
instituciones rurales que existan en las zonas de producción citrícola.
Otro miembro y su alterno correspondiente, serán designados por la Cámara de Industrias, Sector Industrialización de Citrus y sus derivados.
El Poder Ejecutivo procederá a efectuar directamente las designaciones
que correspondan a los sectores de la producción y de los industriales,
cuando éstos no los hubieran formalizado dentro del plazo de treinta días
a partir de su requerimiento por parte del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
El noveno fiembro, que la presidirá, será nombrado por el Poder
Ejecutivo a propuesta de los miembros designados según lo disponen los incisos anteriores, siempre que la misma cuente, por lo menos, con cinco
votos conformes. En caso de no lograrse esa mayoría dentro del plazo de treinta días de instalada la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, el Poder Ejecutivo designará directamente el Presidente.
Los miembros designados por los productores y los industriales deberán
ser técnicos, productores o personas, todos ellos de reconocida competencia en la materia.