DECLARACION DE INTERES NACIONAL. EJECUCION DEL PLAN DE MEJORAMIENTO Y EXTENSION DE LA EXPLOTACION CITRICOLA




Promulgación: 31/12/1970
Publicación: 08/01/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 1352
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Declárase de interés nacional la ejecución de un Plan de mejoramiento 
y extensión de la explotación citrícola que comprenderá la prestación de 
asistencia, en todas sus formas a los citricultores, a fin de aumentar la 
producción de frutas frescas y elaboración de productos derivados, tales 
como jugos naturales o concentrados y otros subproductos, todo ello con 
destino, fundamentalmente a la exportación.

   Las metas de dicho Plan serán las siguientes:

a) Incremento de la producción de las plantaciones mediante la promoción 
   de técnicas adecuadas de manejo, poda, sanidad, fertilización, riego, 
   cosecha, empaque y comercialización de los productos cítricos;
b) Introducción, selección y difusión de material genético de alta 
   productividad;
c) Preparación y ejecución de planes decadariales para la expansión de 
   nuestra área citrícola.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Créase, a los efectos expresados en el artículo 1° la Comisión 
Honoraria Nacional del Plan Citrícola, que funcionará dentro de la órbita 
del Ministerio de Ganadería y Agricultura. La misma será integrada por nueve miembros.
   Tres de estos miembros y sus respectivos alternos serán designados, 
respectivamente, por el Banco de la República Oriental del Uruguay, los 
Ministerios de Ganadería y Agricultura y de Industria y Comercio.
   Otros cuatro y sus respectivos alternos, serán designados uno por cada 
entidad que agrupo a los citricultores o en su defecto a las 
instituciones rurales que existan en las zonas de producción citrícola.
   Otro miembro y su alterno correspondiente, serán designados por la Cámara de Industrias, Sector Industrialización de Citrus y sus derivados.
   El Poder Ejecutivo procederá a efectuar directamente las designaciones 
que correspondan a los sectores de la producción y de los industriales, 
cuando éstos no los hubieran formalizado dentro del plazo de treinta días 
a partir de su requerimiento por parte del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

   El noveno fiembro, que la presidirá, será nombrado por el Poder 
Ejecutivo a propuesta de los miembros designados según lo disponen los incisos anteriores, siempre que la misma cuente, por lo menos, con cinco 
votos conformes. En caso de no lograrse esa mayoría dentro del plazo de treinta días de instalada la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, el Poder Ejecutivo designará directamente el Presidente.
   Los miembros designados por los productores y los industriales deberán 
ser técnicos, productores o personas, todos ellos de reconocida competencia en la materia.

Referencias al artículo

Artículo 3

   Los miembros de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Referencias al artículo

Artículo 4

   La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola será integrada e 
iniciará sus cometidos dentro de los treinta días de la promulgación de 
la presente ley, y tendrá funciones técnicas, administrativas y ejecutivas.

Artículo 5

   Los cometidos de la misma serán:

a) Llevar un registro de solicitudes de los interesados en acogerse al 
   Plan emergente de la presente ley.
b) Seleccionar a los productores o interesados inscriptos, teniendo en 
   cuenta: antecedentes, condiciones materiales y morales que hagan 
   presumir que puedan ser buenos productores citrícolas.
c) Tomar las medidas pertinentes para prestar la más completa asistencia 
   técnica y crediticia a los productores. Asimismo prestará asistencia 
   técnica a aquellos productores que no haciendo uso de los préstamos 
   que se otorguen al amparo de esta ley, con sus propios recursos sigan 
   las directivas del Plan. Ejercerá también un estricto contralor y 
   vigilancia de los productores, a efectos de asegurar un perfecto 
   funcionamiento del mismo.
d) Determinar zonas que por su ubicación, clima, suelo, fuentes de agua, 
   etc., se consideren como aptas para dicho cultivo, realizando, 
   asimismo, un mapa citrícola nacional. Establecer un orden de 
   prioridades que permita una mejor planificación y desarrollo del 
   cultivo. Realizar un relevamiento censal de todas las plantaciones 
   existentes y confeccionar estadísticas de la producción y comercio 
   citrícola.
e) Efectuar una amplia difusión de los propósitos, características, 
   experiencias y resultados de las técnicas aconsejables.
f) Establecer prioridades de investigación, aplicar técnicas y 
   orientaciones surgidas del trabajo experimental y difundir material 
   genético seleccionado.
g) Tomar todas las medidas conducentes a organizar la producción nacional 
   y su comercialización, para canalizar y orientar el mercado interno, 
   la industria y la corriente exportadora que debe incrementar.
h) Controlar y vigilar en todas las plantaciones cítricas existentes o 
   futuras, que se acojan o no a las directivas del Plan Citrícola, que 
   cumplan con las disposiciones vigentes y las que se dicten en materia 
   de sanidad vegetal.

   Todos los productores que tengan plantaciones o viveros de cítricos 
estarán obligados a permitir el acceso y control de sus montes a los técnicos designados por la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola 
a tales fines y deberán acatar las normas de contralor sanitario que 
deben aplicarse en cada caso.

Referencias al artículo

Artículo 6

   La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola fomentará, por todos 
los medios a su alcance, las prácticas cooperativistas entre los productores con préstamos concedidos para inversiones a realizar de acuerdo al plan individual que le fuere aprobado.

Artículo 7

   Los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores y de Industria 
y Comercio, por intermedio de sus distintas dependencias dispondrán lo 
pertinente:

a) Para tramitar la instalación en el país de colonos expertos en la 
   materia

b) Para tener una información constante sobre las posibilidades y 
   condiciones de colocación de los cítricos en el extranjero, estudio de 
   precios, mercados, etc.

Artículo 8

   Del mismo modo el Ministerio de Ganadería y Agricultura en acuerdo con 
la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola realizará el estudio y la posterior ejecución, en las tierras pertenecientes al Estado, de trabajos de ingeniería, necesarios para hacer posible el riego, 
incluyendo dichas obras dentro de los planes de obras públicas.
   En estos casos se efectuará un acuerdo con el organismo propietario, 
mediante el cual éste contraerá la obligación de dedicar dichas tierras a 
la citricultura en elevados porcentajes.

Artículo 9

   La investigación y experimentación citrícola deberá integrarse en un 
plan orgánico con carácter nacional. A tal efecto la Comisión Honoraria 
Nacional del Plan Citrícola podrá celebrar convenios con los organismos oficiales dependientes del Poder Ejecutivo y la Universidad de la República, a los efectos de cumplir adecuadamente con las funciones que 
se le asignen por la presente ley.

Artículo 10

   Las estaciones experimentales proveerán de material genético 
seleccionado a los viveristas para su multiplicación, efectuando periódicamente los controles sanitarios necesarios para asegurar la formación de plantas de buena productividad y libre de virus.
   Solamente los viveros que sigan las directivas técnicas de las estaciones experimentales podrán proveer de plantas cítricas a los productores que se acojan a la presente ley, en las condiciones que mejor 
favorezcan a cada uno de los proyectos particulares estudiados

Artículo 11

   La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola tendrá las 
siguientes facultades:

a) Actuará con autonomía técnica en la gestión específica que esta ley le 
   encomienda, tanto en el plano general como en el particular referido a 
   cada proyecto, pudiendo a tales fines concertar convenios con 
   instituciones públicas o privadas.
b) Ejercerá la administración de los fondos destinados a su 
   funcionamiento, debiendo rendir cuenta de las inversiones según las 
   disposiciones en vigencia.
c) Formulará iniciativas respecto a las medidas aconsejables (reformas 
   legales, de prácticas administrativas o técnicas, etc.), para la más 
   efectiva realización de los fines de esta ley.
d) Podrá proceder con la autorización previa del Poder Ejecutivo a 
   contratar personal técnico y administrativo necesario, con selección 
   de aspirantes, conforme a las normas vigentes para la Comisión 
   Honoraria del Plan Agropecuario.
     Podrá solicitar a dicho Poder la colaboración de los técnicos del 
   Ministerio de Ganadería y Agricultura y de otros Ministerios y 
   organismos que sea necesario utilizar en la ejecución del plan.
e) Las contrataciones referidas en el inciso anterior podrán ser para 
   dedicación total o parcial, por períodos que no excederán de cinco 
   años renovables, pudiendo incluir los servicios de técnicos 
   extranjeros contratados directamente o por medio de organismos 
   internacionales.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Todas las resoluciones que adopte la Comisión Honoraria Nacional del 
Plan Citrícola, así como las actuaciones correspondientes, deberán 
hacerse constar en los libros o expedientes que corresponda.

Artículo 13

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro de sus normas de 
créditos, podrá conceder préstamos especiales a los citricultores, destinados a financiar las inversiones requeridas por el Plan. El tope de 
lo mismos podrá llegar hasta el máximo que conceda el Banco para los productores en general.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 19.

Artículo 14

   En casos debidamente justificados que indicará la Comisión Honoraria 
Nacional del Plan Citrícola con el voto fundado de cinco de sus miembros, 
el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá ampliar el tope 
máximo a que se hace referencia en el artículo anterior.

Artículo 15

   Los préstamos se concederán por un monto discriminado conforme a las 
características de cada proyecto individual, que la Comisión Honoraria 
Nacional del Plan Citrícola hará conocer al Banco de la República 
Oriental del Uruguay, y se harán efectivos, por etapas, de acuerdo con el 
desarrollo de los mismos.

Artículo 16

   Los plazos por los que se otorguen estos créditos no podrán exceder de 
diez años y los sistemas de amortización de los mismos serán variables según sus destinos, y los establecerá con carácter general el Banco de la 
República Oriental del Uruguay, con informe de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola.

Artículo 17

   El costo total de los préstamos para los citricultores, incluyendo el 
tipo de intereses y la comisión, no podrá exceder, en su conjunto, el costo promedial del dinero que integre el fondo para créditos que se crea 
por la presente ley. El costo podrá ser elevado, en caso de mora no justificada, de acuerdo con los criterios generales del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 18

   Los productores que hagan uso de los préstamos deberán aplicar las 
normas técnicas que establezca la Comisión Honoraria Nacional de Plan Citrícola, en el plan individual que les fije.

   El incumplimiento de esta obligación, sin mediar causa justificada a 
juicio de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, determinará 
la cancelación inmediata de los referidos préstamos.

Artículo 19

   Créase un fondo especial para los fines dispuestos por esta ley, cuyo 
monto, para la etapa inicial de la ejecución del Plan, estará integrado por los siguientes recursos:

a) Las sumas que establezca la ley o determine el Poder Ejecutivo con 
   cargo a partidas autorizadas para fines de desarrollo agropecuario.
b) La suma que asigne el Banco Central del Uruguay de sus propias 
   disponibilidades.
c) Los fondos del préstamo o los préstamos que las leyes autoricen a 
   contratar con organismos internacionales de crédito.
     Los fondos enumerados serán empleados por el Banco de la República 
   Oriental del Uruguay para conceder préstamos a los citricultores, 
   previo informe de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola 
   que crea esta ley, exclusivamente para la ejecución de los planes 
   técnicos y para incorporación de mejoras destinadas a aumentar la 
   producción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.
d) Los recursos que se destinen al efecto en los Planes de Desarrollo 
   Agropecuario (artículo 378 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 
   1967).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 20

   El Banco de la República Oriental del Uruguay con el acuerdo de la 
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola administrará el fondo especial que se crea por el artículo anterior y con cargo al mismo concederá préstamos a los citricultores en las condiciones que determinan 
su Ley Orgánica, las reglamentaciones vigentes y las disposiciones de 
esta ley y cobrará las cuotas de interés y amortización de los préstamos.

Artículo 21

   La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola que se crea por esta 
ley, dispondrá del monto anual de $ 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) para el Fomento Citrícola, previsto para el Ejercicio 1970, dentro 
de la partida permanente para el desarrollo agropecuario que se establece 
en el Fondo Nacional de Subsidios de la Rendición de Cuentas correspondiente a 1968.

Artículo 22

   Las superficies de tierras ocupadas o afectadas directamente por 
montes citrícolas ya existentes o que se planten en el futuro y desde el 
mismo momento en que sean concretados y los montes en sí mismo considerados por su valor, gozarán de los beneficios de exoneración impositiva dispuestos en el artículo 12 de la ley N° 13.723, de 16 de diciembre de 1968.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24 y 25.

Artículo 23

   Asimismo será aplicable el artículo 13 de la ley N° 13.723 citada, 
pero para tales exenciones será necesario y previo dictamen de la 
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola y los plazos serán los siguientes:

A) Para los montes en producción, por los meses que sea necesario para 
   que la misma permita atender el pago, pudiendo extenderse en caso de 
   catástrofe climática por más de un año y hasta que el monte quede 
   rehabilitado para la producción;
B) Para los montes que se concreten después de la sanción de la presente 
   ley y mientras los mismos no entren en producción, el impuesto se 
   pagará en tres cuotas anuales e iguales, en un plazo de tres años.

   En cualesquiera de los casos, los pagos así diferidos sólo experimentarán un recargo por concepto de intereses del 6 % (seis por ciento) anual como mínimo y el plazo no podrá extenderse por más de diez 
años, contados a partir de la fecha en que el monte fue plantado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24 y 25.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Los beneficios fiscales previstos en los artículos anteriores cesarán 
desde el momento en que el monte pereciera o se destruyera o fuera abandonada su explotación.
   También serán de aplicación los incisos 2° y 3° del artículo 14 y los 
artículos 15 y 16 de la ley N° 13.723, de 16 de diciembre de 1968.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
Referencias al artículo

Artículo 25

   En todo lo no previsto especialmente por los artículos precedentes, 
regirán, en lo aplicable, las normas establecidas por la ley N° 12.394, 
de 2 de julio de 1957, que se considerarán extensibles al Plan Citrícola.

Artículo 26

   Los gastos de funcionamiento, compra de equipos y contratación de 
personal técnico y administrativo de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, se efectuarán conforme a las normas vigentes para la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario y se atenderán con los recursos arbitrados por los Planes de Desarrollo (ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y concordantes) y, con los otros recursos que se 
asignen a la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola a través de leyes especificas u otras disposiciones.

Artículo 27

   El Instituto Nacional de Colonización dará prioridad a los planes y 
programas propuestos por el Poder Ejecutivo, para lo cual podrá realizar 
expropiaciones al amparo de los artículos 231 y 232 de la Constitución.

Artículo 28

   Los señalamientos que haga el Instituto Nacional de Colonización de 
acuerdo con el artículo anterior deberán contar, para su remisión al 
Poder Ejecutivo, según lo dispone el artículo 37 de la ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, con el consentimiento de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, obtenido por mayoría absoluta de votos.

Artículo 29

   El Instituto Nacional de Colonización y la Comisión Honoraria Nacional 
del Plan Citrícola colaborarán mutuamente para la incentivación y desarrollo de la citricultura en las colonias existentes y a crearse, consideradas aptas para dichos cultivos.

Artículo 30

   La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola proyectará su 
reglamento interno y lo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 31

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 32

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JUAN MARIA BORDABERRY - ANTONIO FRANCESE - JORGE PEIRANO
FACIO - CESAR CHARLONE - JULIO MARIA SANGUINETTI
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