Los beneficios fiscales previstos en los artículos anteriores cesarán
desde el momento en que el monte pereciera o se destruyera o fuera abandonada su explotación.
También serán de aplicación los incisos 2° y 3° del artículo 14 y los
artículos 15 y 16 de la ley N° 13.723, de 16 de diciembre de 1968.