TITULO II - ESTRUCTURA ORGANICA DE LA JERARQUIA POLICIAL CAPITULO II - JURISDICCION NACIONAL Sección IV - Jefaturas de Policía Departamentales
Artículo 16
En cada Departamento de la República habrá un Jefe de Policía de
acuerdo a lo que establece el artículo 173 de la Constitución de la
República. Todos los demás cargos policiales de las Jefaturas de Policía
Departamentales y de las Reparticiones a que se refiere el artículo 9.o
se considerarán estrictamente profesionales y, en consecuencia, serán
ejercidos por funcionarios policiales de carrera, conforme a lo
establecido en la presente ley o que hubieren ascendido de acuerdo con el
régimen anteriormente en vigor a la fecha de vigencia de ésta.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:32.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo 16.