TITULO IV - DE LAS JUNTAS CALIFICADORAS CAPITULO II - DE LAS AUTORIDADES QUE CALIFICAN
Artículo 70
Las Juntas Calificadoras estarán integradas: para el personal de
policía activa por el Subjefe de Policía, que la presidirá, el Inspector
más antiguo en el grado y un Inspector designado por el Poder Ejecutivo.
En las Jefaturas de Policía del Interior las Juntas estarán integradas
por el Subjefe de Policía y por los dos Oficiales más antiguos en
condiciones de desempeñar la funcion. (*)
Las Juntas Calificadoras del resto del personal estarán integradas
por el Subjefe de Policía, que la presidirá, y dos oficiales superiores
designados por el Poder Ejecutivo.
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 de 05/10/1971.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo 70.