CREACION DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES DE LA BEBIDA




Promulgación: 27/05/1971
Publicación: 02/06/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1971
  •    Página: 1006
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 12

   Al fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad que se 
promueva la apertura judicial de la sucesión, los derechohabientes 
percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales,
o en su caso a dos sueldos. 
   Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de treinta 
días, a partir de la fecha de dicho fallecimiento. En el caso de que el 
trabajador no tenga derecho a la jubilación, la Caja de Asignaciones 
Familiares correspondiente podrá extender la compensación hasta el equivalente a doscientos jornales o, en su caso, a ocho sueldos.
   El Consejo Central de Asignaciones Familiares reglamentará el 
otorgamiento de este beneficio.
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