Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley, deberán
estar provistos de carnet de salud expedido por los servicios médicos
que tengan a su cargo la prestación asistencial. El carnet de salud será
renovado anualmente y deberá estar sujeto en lo pertinente a las
disposiciones de la ley N.o 9.697, de 16 de setiembre de 1937. Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en
las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el
carnet de salud vigente.
En los departamentos del interior del país, tendrán igual validez los
carnets de salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o las
Intendencias Municipales.