Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso C) del
artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario
no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará
comprendido en el inciso B) del artículo 18 de la ley N.o 6.962, de 6 de
octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley número 12.570, de
23 de octubre de 1958. En estos casos, el Banco de Previsión Social
servirá, a partir del primer día de vencido el plazo de uno o dos años
establecido por la Caja de Asignaciones Familiares, un adelanto pre - jubilatorio que no podrá ser menor al ochenta por ciento (80 o/o) del
valor nominal del subsidio pagado por el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida la jubilación definitiva, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al diez por ciento (10 o/o) del valor nominal
de la jubilación obtenida.
La jubilación por causal de despido que se establece por este
artículo, no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por
cualquier otra causal.