CREACION DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES DE LA BEBIDA




Promulgación: 27/05/1971
Publicación: 02/06/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1971
  •    Página: 1006
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 9

   El beneficiario podrá, en cualquier momento, ser declarado física o 
intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo, por los 
médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido 
en el artículo 13 de esta ley, por un término de ciento veinte días 
contados desde la fecha del respectivo dictamen. 
   Al vencimiento de este plazo, el Banco de Previsión Social comenzará 
a servir un adelanto pre - jubilatorio, que no podrá ser menor al 
ochenta por ciento (80 o/o) del valor nominal del subsidio pagado por el
Seguro de Enfermedad.
   Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran 
corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el 
instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera 
liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser 
cobrado al beneficiario en cuotas mensuales, que no podrán ser mayores al
diez por ciento (10 o/o) del valor nominal del beneficio obtenido.
   Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de 
servicios, quedará comprendido en lo que dispone el inciso B) del 
artículo 18 de la ley N.o 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción
establecida en la ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los 
beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo, no obstan 
para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal, sin 
perjuicio de las que resulten por inhabilitación.
   Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, 
el beneficiario podrá ser sometido a examen por los servicios médicos 
del Banco de Previsión Social para determinar la situación de 
inhabilitación.
   De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y
los servicios médicos del Banco de Previsión Social, decidirá en forma 
definitiva e inapelable un Tribunal formado por un médico designado por 
la Caja de Asignaciones Familiares correspondiente, otro por el Banco de 
Previsión Social y un tercero por la Facultad de Medicina, que actuará 
como Presidente.
   Este Tribunal será promovido por la Caja de Asignaciones Familiares 
correspondiente y deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días, a 
partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. 
   Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al dictamen del médico 
certificador del Seguro de Enfermedad para los trabajadores de la bebida, 
la Caja continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 7.o
de esta ley.
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