El beneficiario podrá, en cualquier momento, ser declarado física o
intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo, por los
médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido
en el artículo 13 de esta ley, por un término de ciento veinte días
contados desde la fecha del respectivo dictamen.
Al vencimiento de este plazo, el Banco de Previsión Social comenzará
a servir un adelanto pre - jubilatorio, que no podrá ser menor al
ochenta por ciento (80 o/o) del valor nominal del subsidio pagado por el
Seguro de Enfermedad.
Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran
corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el
instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera
liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser
cobrado al beneficiario en cuotas mensuales, que no podrán ser mayores al
diez por ciento (10 o/o) del valor nominal del beneficio obtenido.
Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de
servicios, quedará comprendido en lo que dispone el inciso B) del
artículo 18 de la ley N.o 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción
establecida en la ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los
beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo, no obstan
para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal, sin
perjuicio de las que resulten por inhabilitación.
Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo,
el beneficiario podrá ser sometido a examen por los servicios médicos
del Banco de Previsión Social para determinar la situación de
inhabilitación.
De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y
los servicios médicos del Banco de Previsión Social, decidirá en forma
definitiva e inapelable un Tribunal formado por un médico designado por
la Caja de Asignaciones Familiares correspondiente, otro por el Banco de
Previsión Social y un tercero por la Facultad de Medicina, que actuará
como Presidente.
Este Tribunal será promovido por la Caja de Asignaciones Familiares
correspondiente y deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días, a
partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría.
Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al dictamen del médico
certificador del Seguro de Enfermedad para los trabajadores de la bebida,
la Caja continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 7.o
de esta ley.