Apruébase el contrato de préstamo suscrito por, el Gobierno de la
República con el Banco Interamericano de Desarrollo, en Montevideo, el 4
de julio de 1969, por el cual se concierta un crédito de U$S
14:800.000.00 (catorce millones ochocientos mil dólares), para los
destinos establecidos en el contrato y sus anexos.
El servicio de comisiones, intereses y amortización del préstamo a que
se refiere el artículo anterior, se atenderá con cargo a Rentas
Generales. El IMOP procederá a los reintegros correspondientes con cargo
a los recursos establecidos en el artículo 9.o.
Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta el equivalente en
moneda nacional U$S 4:020.000.00 (cuatro millones veinte mil dólares)
para atender el costo local de las obras y servicios comprendidos en el
contrato de préstamo suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo.
Los gastos motivados por la direccion y administración de las obras se
atenderán con cargo a la partida de U$S 1:648.000.00 (un millón
seiscientos cuarenta y ocho mil dólares) prevista en el anexo B del
contrato para gastos de ingeniería. Los gastos de administración no
podrán superar el 25 o/o de esta suma.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente del pago
de tasas, derechos e impuestos, la introducción de equipos y maquinarias
que, en régimen de admisión temporaria efectúe la firma consultora o
contratistas, con destino a las obras financiadas por el préstamo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar, total o parcialmente, el mismo
tratamiento impositivo a las mercaderías a importar, cuyo transporte se
efectúe de acuerdo a la cláusula 5.08 del contrato de préstamo, que a
aquellas transportadas en barcos de bandera nacional.
Para reintegrar al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta del
Ministerio de Obras Públicas las erogaciones a que se refiere el
artículo 8.o y atender las previstas en el artículo 2.o se destinan los
siguientes recursos
A) El producido del establecimiento de peajes en las rutas 5, 26 y 9,
aplicando el regimen de la ley número 13.297 de fecha 3 de noviembre
de 1964 y sus modificativas.
B) El producido que resulta del aumento por el Poder Ejecutivo de las 3
tasas vigentes al 1.o de noviembre de 1969 de peaje en las rutas
nacionales.
C) (*)
Para los avisos actualmente instalados, regirá el impuesto a partir
del 1.o de enero de 1970, en este caso el avisador podrá optar por el
pago del impuesto o reiterar el aviso.
Los avisadores deberán renovar el permiso ante la Dirección de
Vialidad del Ministerio de Obras Públicas en el mes de enero de cada año
debiendo acreditar el pago del mencionado Impuesto, el que será vertido
a la cuenta Inversiones Ministerio de Obras Públicas. Los infractores
pagarán una multa equivalente al triple del Impuesto.
Este impuesto será reajustado por el Poder Ejecutivo, cada dos años,
de acuerdo al índice de precios de consumo de la Dirección General de
Estadística y Censos del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Poder Ejecutivo determinará por reglamentación las rutas que
corresponden a las tres categorías de intensidad de tránsito citadas en
el presente artículo.
No se consideran avisos los letreros mencionados en el artículo
primero de la resolución del Consejo Nacional de Administración de fecha
26 de diciembre de 1929.
(*)Notas:
Literal C) derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 179.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.966 de 04/06/1971 artículo 9.
Los excedentes que se produjeran, tanto en los fondos del préstamo que
por esta ley se aprueba, como en la contrapartida nacional, serán
invertidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo del Banco
Interamericano de Desarrollo, en la transformación de la Ruta Nacional
N.o 1.