Los obreros y empleados que a la fecha del cierre de la empresa
hubieren configurado causal jubilatoria o derecho al subsidio de paro de
conformidad al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio y soliciten o hubieran solicitado dichos beneficios,
también tendrán derecho al cobro de la compensación establecida en la
presente ley, pero en carácter de anticipo de los mismos.
El Banco de Previsión Social, previo al pago de los mismos. solicitará
a la Caja de Asignaciones correspondiente la suma que ésta le hubiera
pagado al afiliado por compensación y lo retendrá de la liquidación de
haberes practicada. Dicho Banco deberá depositar en el Banco de la
República Oriental del Uruguay -Cuenta "Consejo Central de Asignaciones
Familiares - Subsidio a los Molineros"- las sumas que retenga de
conformidad al inciso anterior.