El personal obrero y empleado de los establecimientos molineros
"Gramón S. A." en las ciudades de Montevideo y Paysandú, en situación de
paro como consecuencia del cierre de esa empresa y mientras esté
paralizada la actividad de la misma, tendrá derecho a percibir una
compensación mensual equivalente a las asignaciones que correspondan a
ciento cuarenta y cuatro horas del salario fijado para el período en que
se sirva dicha compensación.
La compensación determinada en el artículo 1.o se liquidará desde el
15 de marzo de 1971 y durante un plazo de un año.
Si la situación de inactividad persistiera, el Consejo Central de
Asignaciones Familiares podrá prorrogar dicho plazo por seis meses
adicionales.
Los obreros y empleados que a la fecha del cierre de la empresa
hubieren configurado causal jubilatoria o derecho al subsidio de paro de
conformidad al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio y soliciten o hubieran solicitado dichos beneficios,
también tendrán derecho al cobro de la compensación establecida en la
presente ley, pero en carácter de anticipo de los mismos.
El Banco de Previsión Social, previo al pago de los mismos. solicitará
a la Caja de Asignaciones correspondiente la suma que ésta le hubiera
pagado al afiliado por compensación y lo retendrá de la liquidación de
haberes practicada. Dicho Banco deberá depositar en el Banco de la
República Oriental del Uruguay -Cuenta "Consejo Central de Asignaciones
Familiares - Subsidio a los Molineros"- las sumas que retenga de
conformidad al inciso anterior.
Los obreros y empleados podrán dejar sin efecto las solicitudes de
jubilación o subsidio de paro formuladas dentro de un plazo no mayor de
treinta días de la promulgación de la presente ley. En tales casos podrán
ampararse a los mismos una vez que expire el término estipulado en el
artículo 2.o y tanto las jubilaciones como el seguro de paro comenzarán a
devengar haberes desde la fecha de la nueva presentación.
Los beneficiarios de la compensación establecida en el artículo 1.o,
tendrán derecho, además, al cobro de los beneficios sociales en igual
forma que aquéllos que se encuentran en actividad en el mismo grupo
salarial.
La compensación que se determina por la presente ley será servida por
el Consejo Central de Asignaciones Familiares por medio de las
dependencias que crea conveniente, aplicándose en lo pertinente lo
dispuesto por las leyes N.os 12.544, de 16 de octubre de 1958, 12.756, de
11 de agosto de 1960, 13.060, de 17 de mayo de 1962 y 13.146, de 9 de
julio de 1963.
Fíjase en $ 10.00 (diez pesos) por cada bolsa de harina y $ 2.00 (dos
pesos) por los subproductos producidos, el impuesto creado por el
artículo 12 de la ley N.o 12.544, de 16 de octubre de 1958 y
modificativas o concordantes.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares con el producido de
dicho impuesto formará un fondo que se denominará "Fondo Asistencial de
la Industria Molinera Nacional", y podrá hacer adelantos cuando el saldo
sea insuficiente para cumplir con normalidad el pago de obligaciones.
Declárase vigente, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos
13, 15, 18, 19 y 20 de la ley N.o 13.146, de 9 de Julio de 1963,
adaptando los plazos, montos de sanciones y recargos o tipo de interés,
a los vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.
Los obreros o empleados que a la vigencia de esta ley tengan una
remuneración por actividad superior o igual a la compensación establecida
en el artículo 1.o, no tendrán derecho al cobro de la misma; pero si la
asignación fuere menor, podrán percibir la diferencia entre el monto de
la compensación que les correspondiere y la retribución que perciben.
Los empleados y obreros deberán denunciar esta situación ante la Caja
de Asignaciones correspondiente dentro de un plazo de treinta días. La
falta de cumplimiento de este requisito implicará la pérdida de la
compensación desde el momento de cometerse la infracción. Si se
constatara la existencia de falsa denuncia o dolo o mala intención, será
pasibles de ser sometidos a la ley penal y a la pérdida de todos los
derechos sociales.
Si la empresa "Gramón S. A." o cualquier otra firma tomase a su cargo
la explotación industrial que se efectuaba en las plantas clausuradas,
así como una nueva empresa o empresas se instalen en los departamentos de
Montevideo y/o Paysandú, estarán obligadas a reincorporar a los obreros y
empleados cesantes al 15 de marzo de 1971 y que figuren en la lista de
subsidistas que tendrá el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Se exceptúa de esta obligación al personal de dirección.
Institúyese una Comisión Honoraria Asesora sobre reestructuración de
la industria molinera, que se integrará con un delegado del Ministerio de
Industria y Comercio que la presidirá; un delegado del Ministerio de
Ganadería y Agricultura; un delegado del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social; un delegado de la Asociación de Industriales Molineros
y un delegado de la Federación de Obreros y Empleados Molineros del
Uruguay.
Dicha Comisión funcionará conforme lo estipula el artículo 38 y
siguientes de la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, y
modificativas.
Serán cometidos de dicha Comisión los siguientes:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre la comercialización y la Industria
cerealera en todo el ámbito territorial, así como las posibilidades de
cuotificar su producción entre las industrias existentes;
B) Señalar las capacidades mínimas y/o máximas de almacenaje y los
preventivos que cubran las necesidades del consumo interno;
C) Aconsejar la reestructuración de la industria molinera sobre la base
del aprovechamiento integral de la capacidad actual y la ocupación
plena del personal en actividad o en calidad de subsidista por imperio
de la presente ley.
D) El estudio de la puesta en funcionamiento de las plantas cerradas y de
que trata esta ley;
E) Todo otro cometido que disponga la ley o la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares con los excedentes de
recursos que fija esta ley o el Banco de la República Oriental del
Uruguay podrán adelantar las sumas necesarias a los efectos de financiar
la reapertura de los establecimientos clausurados al 15 de marzo de 1971,
por parte de grupos cooperativos de trabajadores de esta industria,
teniendo prioridad aquellos que se integren con los obreros y empleados
específicados en el artículo 1.o.
Prohíbese por tres años la importación de maquinarias con destino a la
habilitación de nuevas plantas molineras, salvo que sea para sustituir
equipos obsoletos de las actuales, y previo informe de la Comisión que se
crea por el artículo 10.