DENUNCIA DE SERVICIOS DE AFILIADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS




Promulgación: 09/09/1971
Publicación: 15/09/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 543

Artículo 1

   Fíjase un plazo de un año para que los afiliados a la Caja de
Jubilaciones Bancarias puedan efectuar denuncia ante los Institutos de
Previsión Social, de servicios de cualquier naturaleza, amparados por la
legislación vigente. Igual plazo tendrán dichos afiliados para hacer uso
de la opción de reconocer a sus servicios no bancarios la calidad de
bancarios, en las condiciones establecidas en los artículos 4.o (inciso
3.o) y 6.o (inciso 2.o) de la ley N.o 12.815, de 20 de diciembre de 1960.
   
   A los efectos de la incorporación, la Caja de Jubilaciones aplicará el
régimen de los artículos 14 y 15 de la citada ley y aplicará, para
establecer los montos de reintegros, los mismos índices de revaluacón
aplicados a las pasividades que sirve.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI
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