DENUNCIA DE SERVICIOS DE AFILIADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS




Promulgación: 09/09/1971
Publicación: 15/09/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 543

Artículo 1

   Fíjase un plazo de un año para que los afiliados a la Caja de
Jubilaciones Bancarias puedan efectuar denuncia ante los Institutos de
Previsión Social, de servicios de cualquier naturaleza, amparados por la
legislación vigente. Igual plazo tendrán dichos afiliados para hacer uso
de la opción de reconocer a sus servicios no bancarios la calidad de
bancarios, en las condiciones establecidas en los artículos 4.o (inciso
3.o) y 6.o (inciso 2.o) de la ley N.o 12.815, de 20 de diciembre de 1960.
   
   A los efectos de la incorporación, la Caja de Jubilaciones aplicará el
régimen de los artículos 14 y 15 de la citada ley y aplicará, para
establecer los montos de reintegros, los mismos índices de revaluacón
aplicados a las pasividades que sirve.

Artículo 2

   Acuérdase, asimismo, un plazo de un año, para que los afiliados en
actividad puedan efectuar las opciones para ampararse al régimen de 
fondos de seguros de retiros, en las instituciones que los tengan
organizados, de conformidad con la ley N.o 12.132, de 27 de agosto 1954 y
en las condiciones establecidas por el artículo 4.o de la ley N.o 12.578,
de 23 de octubre de 1958.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI
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