Las empresas que no vertieron los jornales retenidos serán pasibles
del procedimiento establecido por la ley N.o 10.644, de 4 de setiembre de
1945 y su modificativa N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin
perjuicio del recargo a que se refiere artículo 20 de la ley últimamente
citada y sus concordantes y multa equivalente a la cantidad no vertida
que aplicará el Consejo Central de Asignaciones Familiares.