PRESTAMOS A EMPLEADOS PRIVADOS. SUDY SOCIEDAD ANONIMA




Promulgación: 27/10/1971
Publicación: 01/11/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 1262

Artículo 1

   Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar
un préstamo de hasta cuarenta jornales a los trabajadores de la empresa
SUDY S. A.
   Están comprendidos en las facilidades enunciadas todos los 
trabajadores efectivos que figuran incorporados a las planillas de la
empresa al 1.o de setiembre de 1971.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   El Ministerio de Economía y Finanzas entregará al Consejo Central de
Asignaciones Familiares la suma de $ 13:000.000 (trece millones de pesos)
a efectos de que dicho organismo pueda hacer efectivo el préstamo a que
se refiere el artículo 1.o.
   La suma indicada será como entrega a cuenta de lo que el Ministerio de
Economía y Finanzas adeuda al Consejo Central de Asignaciones
Familiares, por concepto de impuesto al patrimonio correspondiente al
Ejercicio 1967.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares bajo ningún concepto, 
ni aún en carácter de adelanto, podrá hacer efectivo el préstamo a que 
se refiere el artículo 1.o, sin que previamente el Ministerio de Economía 
y Finanzas le entregue efectivamente la cantidad indicada en el artículo 
2.o.
   Este préstamo se hará efectivo dentro del plazo de diez días, a contar 
de la entrega a dicho Consejo Central por parte del Ministerio de 
Economía y Finanzas, de la suma indicada.

Artículo 4

   Este préstamo será realizado por intermedio de la Caja de Asignaciones 
Familiares N.o 24 y tendrá carácter solidario entre los trabajadores que 
usen de este beneficio. La responsabilidad solidaria se hará efectiva en 
proporción a los montos de los respectivos préstamos.

Artículo 5

   El préstamo será reintegrado por cada trabajador a razón de un jornal 
mensual en forma consecutiva: este reintegro lo efectuará en la Caja de 
Asignaciones Familiares N.o 24, inmediatamente de efectuado el primer 
cobro de sueldos o jornales. 
   En caso de que no vertieren los importes correspondientes al préstamo 
a que hace referencia la presente ley serán aplicables las disposiciones 
vigentes para las deudas a favor del Estado.

Artículo 6

   Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los 
trabajadores que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente
se acojan a la jubilación o cambien de empleo, permanecerán responsables
de lo adeudado y las cuotas de amortización que les correspondan serán 
retenidas por el Banco de Previsión Social o por su nuevo empleador y 
vertidas a la Caja de Asignaciones Familiares N° 24.

Artículo 7

   Las empresas que no vertieron los jornales retenidos serán pasibles 
del procedimiento establecido por la ley N.o 10.644, de 4 de setiembre de
1945 y su modificativa N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin 
perjuicio del recargo a que se refiere artículo 20 de la ley últimamente 
citada y sus concordantes y multa equivalente a la cantidad no vertida 
que aplicará el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - CARLOS M. FLEITAS
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