Los sanatorios que destinen el 50 % (cincuenta por ciento) de su
capacidad total a la internación de enfermos afiliados a instituciones u organismos de asistencia médica colectiva, ya sean privadas, como
estatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas, gozarán los mismos beneficios y facilidades previstos por el artículo 510 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 983/973 de 22/11/1973.