Establécese un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la
ley a fin de regularizar, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2°
del artículo 53 del Código de Legislación Aeronáutica en su nueva redacción, la situación de las aeronaves privadas de matrícula extranjera cuyo arribo al país haya sido registrado por la Dirección de Aeronáutica Civil antes de la iniciación de dicho plazo, clausurándose sin más trámite, los procedimientos judiciales y administrativos en curso,
excepto aquellos relativos a aeronaves utilizadas para introducir mercaderías en forma clandestina pasibles de la sanción prevista en el inciso 3° del artículo 254 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.