SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA DEL VIDRIO




Promulgación: 20/06/1972
Publicación: 28/06/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 1147
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Servicios Médicos

Artículo 12

   Al fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad de que se promueva la apertura judicial de la sucesión, los derecho - habientes 
percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a 40 (cuarenta) jornales o, en su caso, a 2 (dos) sueldos mensuales. Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de 30 (treinta) días, a partir de la fecha de dicho fallecimiento. En caso de que el trabajador no tenga derecho a jubilación, el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá extender la compensación hasta el equivalente a 200 (doscientos) jornales o, en su caso, a 10 (diez) sueldos. El Consejo Central de Asignaciones Familiares reglamentará el otorgamiento de este beneficio.


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