SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA DEL VIDRIO




Promulgación: 20/06/1972
Publicación: 28/06/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 1147
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Servicios Médicos

Artículo 16

   No tendrán derecho a los beneficios del subsidio por enfermedad los 
trabajadores:

   A) Que no cumplan con las prescripciones médicas y que no se sometan 
a los reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por enfermedad o accidente.
   B) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos 
remunerados, realizados fuera de la actividad específica, o que percibiendo el subsidio, realicen tareas remuneradas o médicamente inconvenientes.
   C) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a 
consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia ejecutoriada que establezca su responsabilidad; por embriaguez o uso de estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados por los profesionales médicos citados en esta ley.
   D) Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la 
autorización de las autoridades del Seguro, así como las enfermedades 
que se deriven de estas operaciones, salvo los casos impuestos por accidentes.
   E) Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de intervención 
médica. 
   F) Que estén en uso de licencia anual remunerada o cumpliendo una sanción disciplinaria y mientras dure la misma.
   G) Que se ausenten sin autorización del lugar donde se domicilian, 
mientras perciban subsidio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
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