SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA DEL VIDRIO




Promulgación: 20/06/1972
Publicación: 28/06/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 1147
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Financiación

Artículo 20

   Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta 
ley, se crea un Fondo de Recursos, que se financiará de la siguiente manera:

   A) Contribución patronal equivalente al 5 % (cinco por ciento) del total de las remuneraciones que otorguen los empleadores a los trabajadores y a aquellos directivos o personal con cargo de dirección 
que se afiliaren.
   Tal contribución será del 1 % (uno por ciento) respecto a aquellos 
directivos o personal con cargo de dirección que no se afiliaron al 
Seguro de Enfermedad creado por esta ley cuya incorporación será 
optativa, para esta categoría.
   B) Una contribución de los trabajadores equivalente al 3 % (tres por 
ciento) de sus remuneraciones.
   C) Un préstamo de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos) que el 
Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá otorgar.
   A los efectos de lo indicado en los incisos A) y B) de este artículo 
y del inciso A) del artículo 7°, los patronos harán las deducciones 
correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto a la orden de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, en 
la forma establecida, dentro de los 20 (veinte) días siguientes.
   Quienes no viertan los aportes que correspondan a los trabajadores en el plazo anterior, incurrirán en el delito de apropiación indebida. 
   Las cooperativas y los socios cooperativistas aportarán, los primeros 
como patrones y los segundos como trabajadores. 

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