SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA DEL VIDRIO
Atendiendo circunstancias que pongan en riesgo inmediato el cumplimiento de sus cometidos y siempre que lo solicitare no menos del
25 % (veinticinco por ciento) de los afiliados patronales u obreros, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, podrá, si lo
considera justificado, intervenir el organismo creado por esta ley y por las similares, leyes Nos. 12.839, de 22 de diciembre de 1960; 13.244, de
20 de febrero de 1964; 13.283, de 24 de setiembre de 1964; 13.488, de
18 de agosto de 1966; 13.490, de 18 de agosto de 1966; 13.504, de 4 de
octubre de 1966; 13.560, de 26 de octubre de 1966 y 13.561, de 26 de octubre de 1966, que crearan los Seguros de Enfermedad, de Invalidez y
de Asistencia Médica y Farmacéutica para los trabajadores de diversas actividades.
La Intervención tendrá lugar al solo efecto de promover la renovación de autoridades, investigar las causas y responsabilidades, y se limitará al tiempo indispensable para tomar las medidas antedichas, no pudiendo exceder del plazo de 90 (noventa) días, prorrogables por 60 (sesenta)
días más, por motivos fundados y graves.