SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA DEL VIDRIO
Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso C) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario
no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en los beneficios que indica el inciso E) del artículo 18 de la Ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida
con la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. En estos casos el Banco
de Previsión Social servirá a partir del primer día del plazo
establecido por la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, un adelanto pre - jubilatorio mensual que no podrá ser menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio
mensual pagado por el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad. Una
vez establecida la jubilación definitiva, dicho adelanto, será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo
deudor, deberá ser cobrado al beneficiario, en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida. La jubilación por causal de despido, que se
establece por este artículo, no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal.