Suspéndese hasta el 31 de marzo de 1973 todos los lanzamientos contra
arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores de fincas con destino
a habitación, con excepción de los casos previstos en los artículos 10,
inciso final; 27, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28; 29, incisos 3° y 9°; 31 y 90 de la ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968; 18
de la ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970, y 482 de la ley Nº 13.892,
de 19 de octubre de 1970, y de lo que se dispone en los artículos siguientes.