ARRENDAMIENTOS. SUSPENSION DE LANZAMIENTOS CONTRA ARRENDATARIOS Y SUBARRENDATARIOS BUENOS PAGADORES Y SUS EXCEPCIONES




Promulgación: 12/09/1972
Publicación: 14/09/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 357

Artículo 1

   Suspéndese hasta el 31 de marzo de 1973 todos los lanzamientos contra 
arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores de fincas con destino 
a habitación, con excepción de los casos previstos en los artículos 10, 
inciso final; 27, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28; 29, incisos 3° y 9°; 31 y 90 de la ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968; 18 
de la ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970, y 482 de la ley Nº 13.892, 
de 19 de octubre de 1970, y de lo que se dispone en los artículos siguientes.  

Artículo 2

   Cuando el desalojante hubiera solicitado el inmueble para su vivienda 
propia, siempre que justifique o haya justificado, mediante declaración jurada que el inmueble cuyo desalojo se solicita constituye la única casahabitación de su exclusiva propiedad o bien propio o ganancial en la localidad, o se encuentre en la situación prevista en el numeral 4o, inciso C) del artículo 29 y artículo 30 de la ley Nº 13.659, de 2 de 
junio de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley Nº 13.738, de 1° de mayo de 1969, podrá procederse al lanzamiento de la siguiente forma:

1°) Cuando la intimación de desalojo sea anterior al año 1969, el 
lanzamiento podrá practicarse a partir del 30 de octubre de 1972;

2°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado entre el 1° de 
enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1970, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 31 de enero de 1973;

3°) Cuando la intimación de desalojo sea posterior al 1° de enero de 
1971, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 28 de febrero de 
1973.

   No regirán los plazos establecidos precedentemente y podrá hacerse 
efectivo el lanzamiento, en el caso en que, habiéndose solicitado el desalojo por las causales en él indicadas, el actor acredite, mediante información sumaria en el juicio, que ha sido decretado el lanzamiento 
de la vivienda que ocupa o ha sido lanzado durante el juicio de desalojo por él promovido.
   No regirá el inciso precedente cuando el desalojo contra el actor sea 
posterior al 1° de agosto de 1972 y responda a la causal de mal pagador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   Cuando el desalojante hubiere solicitado el inmueble para vivienda de sus ascendientes o descendientes legítimos, naturales o adoptivos, podrá 
procederse al lanzamiento en la siguiente forma:

1°) Cuando la intimación sea anterior al año 1969, el lanzamiento podrá 
practicarse a partir del 30 de noviembre de 1972;

2°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado entre el 1° de 
enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1970, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 15 de febrero de 1973;

3°) Cuando la intimación de desalojo sea posterior al 1° de enero de 
1971, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 15 de marzo de 1973.

   Podrá, no obstante, procederse al lanzamiento sin aguardar los plazos 
a que refiere el presente artículo cuando el actor acredite, mediante 
información sumaria en el juicio, que ha sido decretado el lanzamiento 
de la vivienda que ocupan los ascendientes o descendientes o han sido lanzados durante el juicio de desalojo por él promovido.
   No regirá el inciso precedente cuando el desalojo contra los ascendientes o descendientes sea posterior al 1° de agosto de 1972 y responda a la causal de mal pagador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   Cuando el desalojante posea varias fincas y hubiera solicitado una de 
ellas para su propia vivienda podrá procederse al lanzamiento en función de la respectiva intimación de desalojo, de la siguiente forma:

1°) Cuando sea anterior al año 1969, el lanzamiento podrá practicarse a 
partir del 31 de diciembre de 1972;

2°) Cuando se haya realizado después del 1° de enero de 1969 y antes del 
31 de enero de 1970, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 28 de 
febrero de 1973;

3°) Cuando la intimación de desalojo sea posterior al 1° de enero de 
1971, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 15 de marzo de 1973.

   Podrá, no obstante, procederse al lanzamiento sin aguardar los plazos 
a que refiere el presente artículo cuando el actor acredite, mediante 
información sumaria en el juicio, que ha sido decretado el lanzamiento 
de la vivienda que ocupa o ha sido lanzado durante el juicio de desalojo por él promovido.
   No regirá el inciso precedente cuando el desalojo contra el actor sea 
posterior al 1° de agosto de 1972, y responda a la causal de mal pagador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Los escalonamientos previstos en los artículos 2°, 3° y 4° de esta 
ley no regirán, y el lanzamiento sólo podrá decretarse a partir del 31 
de marzo de 1973, cuando los ingresos del arrendatario o subarrendatario 
y los del núcleo habitacional, no excedan de $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos) líquidos mensuales, o cuando, tratándose de una sola persona la 
que ocupa la finca, sus ingresos mensuales no superen los $ 25.000.00 (veinticinco mil pesos).
   Se entenderá por ingresos mensuales líquidos, los nominales menos los 
descuentos de montepíos jubilatorios, las pensiones alimenticias decretadas judicialmente y cualquier otra retención legal que 
corresponda aportar a organismos de seguridad social. No se computará entre los ingresos líquidos mensuales lo percibido por concepto de asignaciones familiares ni por hogar constituido.
   Dichos ingresos deberán ser declarados bajo juramento dentro de un plazo perentorio de diez días a contar de la fecha de vigencia de esta ley, en los respectivos autos de desalojo.
   Para los lanzamientos que se decreten con posterioridad a la fecha de 
vigencia de la presente ley, la referida declaración deberá efectuarla 
el inquilino dentro del término de diez días de notificado el decreto de lanzamiento.
   El arrendatario o subarrendatario que al formular la declaración de 
ingresos precedente, incurriera en omisión dolosa, será castigado con la pena del delito previsto en el artículo 347 del Código Penal.
   El beneficio consagrado en este artículo no podrá ser invocado por 
los arrendatarios o subarrendatarios que sean propietarios de algún bien 
inmueble o cuyos ingresos mensuales líquidos y los de su núcleo habitacional sean superiores a los ingresos mensuales líquidos del desalojante y de su respectivo núcleo habitacional.
   Podrá hacerse efectivo el lanzamiento inmediatamente en los casos en que el actor acredite, mediante información sumaria en el juicio, que ha sido decretado el lanzamiento de la vivienda que ocupa o ha sido lanzado durante el juicio de desalojo por él promovido.

Artículo 6

   Cuando la vivienda ofrecida en los términos preceptuados por el artículo 77 de la ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, tenga 
características de comodidades similares a la de la finca desalojada, la no aceptación por parte del inquilino le hará perder el beneficio de las suspensiones de lanzamientos previstas en los artículos anteriores. A estos efectos el canje de la vivienda podrá ser ofrecido aun cuando, con anterioridad a su promulgación, el arrendatario ya hubiera rechazado el canje.
   Previa inspección ocular de ambas fincas, el Juez resolverá y su 
resolución no admitirá recurso alguno.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 
84.

Artículo 8

   Los arrendatarios y subarrendatarios malos pagadores de fincas con 
destino a casa-habitación, dispondrán de un plazo de 15 días hábiles a partir de la vigencia de esta ley para abonar los alquileres adeudados, intereses, tributos y costos, hubieren sido o no condenados a su pago.
   Quienes hagan uso de esta facultad, tendrán derecho a solicitar la 
clausura del desalojo respectivo, lo que se hará sin más trámite.

Artículo 9

   Esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.



BORDABERRY - CARLOS EDUARDO ABDALA
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