Los escalonamientos previstos en los artículos 2°, 3° y 4° de esta
ley no regirán, y el lanzamiento sólo podrá decretarse a partir del 31
de marzo de 1973, cuando los ingresos del arrendatario o subarrendatario
y los del núcleo habitacional, no excedan de $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos) líquidos mensuales, o cuando, tratándose de una sola persona la
que ocupa la finca, sus ingresos mensuales no superen los $ 25.000.00 (veinticinco mil pesos).
Se entenderá por ingresos mensuales líquidos, los nominales menos los
descuentos de montepíos jubilatorios, las pensiones alimenticias decretadas judicialmente y cualquier otra retención legal que
corresponda aportar a organismos de seguridad social. No se computará entre los ingresos líquidos mensuales lo percibido por concepto de asignaciones familiares ni por hogar constituido.
Dichos ingresos deberán ser declarados bajo juramento dentro de un plazo perentorio de diez días a contar de la fecha de vigencia de esta ley, en los respectivos autos de desalojo.
Para los lanzamientos que se decreten con posterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley, la referida declaración deberá efectuarla
el inquilino dentro del término de diez días de notificado el decreto de lanzamiento.
El arrendatario o subarrendatario que al formular la declaración de
ingresos precedente, incurriera en omisión dolosa, será castigado con la pena del delito previsto en el artículo 347 del Código Penal.
El beneficio consagrado en este artículo no podrá ser invocado por
los arrendatarios o subarrendatarios que sean propietarios de algún bien
inmueble o cuyos ingresos mensuales líquidos y los de su núcleo habitacional sean superiores a los ingresos mensuales líquidos del desalojante y de su respectivo núcleo habitacional.
Podrá hacerse efectivo el lanzamiento inmediatamente en los casos en que el actor acredite, mediante información sumaria en el juicio, que ha sido decretado el lanzamiento de la vivienda que ocupa o ha sido lanzado durante el juicio de desalojo por él promovido.