II - DE LOS COMETIDOS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Artículo 13
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la
presente ley, se organizarán los registros de contralor de precios de exportación e importación, para verificar la coincidencia entre los valores reales y los declarados en tales operaciones. El Poder
Ejecutivo determinará si los registros se llevarán dentro de la Administración Central o en el Banco Central del Uruguay.
El exportador o importador, podrá demostrar - en caso de
diferencia - que el establecido en su negociación responde a
operaciones reales.
Este contralor no tendrá efecto suspensivo sobre la negociación.