(Agio cambiario).- El que con el propósito de alcanzar un lucro
inmoderado, para sí o para un tercero, realizara actos tendientes a
alterar el valor de la moneda o el funcionamiento normal del régimen
cambiario, pudiendo ocasionar con ello un perjuicio a la economía
nacional será castigado con doce meses de prisión a diez años de
penitenciaría.
Si el hecho descripto en el inciso anterior tuviera por objeto
provocar el mal del delito, la pena será de veinte meses de prisión a
dieciséis años de penitenciaría.
(Negocio ilegal de divisas). El que omitiere negociar o verter las
divisas de acuerdo con lo establecido por las normas legales y
resoluciones del Banco Central del Uruguay u otra autoridad competente,
en su caso, será castigado con diez meses de prisión a ocho años de
penitenciaría.
(Fraude en la instrumentación de actos del comercio exterior). El
que mediante violación fraudulenta de disposiciones legales o
administrativas, dictadas por autoridad competente, referentes a
operaciones de importación o de exportación, ocasionare un daño grave o
peligro de tal, al fondo oficial de divisas, será castigado con la pena
de diez meses de prisión a ocho años de penitenciaría.
La acción penal, sólo podrá ejercitarse en el caso de que la
conducta del infractor resultara comprobada, al finalizar totalmente las
operaciones aludidas en el inciso primero.
A los efectos de la presente ley se considera finalizado el trámite
de exportación en el momento en que el exportador debe vender la divisa
al Banco y el trámite de importación en el momento del despacho
provisorio o definitivo.
Los autores y coautores de los delitos previstos en los artículos
1°, 2° y 3° de esta ley, serán castigados, además, con multa del duplo al
quíntuplo de la ganancia ilícita obtenida. En caso de que dicha ganancia
no pueda ser determinada con exactitud, la multa se graduará entre el
25 % (veinticinco por ciento) y el duplo del monto de las operaciones
ilícitas.
En cuanto a los cómplices de estos delitos se estará, para las penas
de privación de libertad y pecuniarias, a lo que dispone el artículo 89
del Código Penal.
(Insolvencia societaria fraudulenta). El que para procurarse un
provecho injusto, para sí o para otro, ocultara, disimulara o hiciese
desaparecer, parcial o totalmente, el patrimonio de una empresa en
perjuicio de un tercero, será castigado con pena de doce meses de
prisión a diez años de penitenciaría.
(Omisión de los funcionarios en denunciar delitos económicos). El
funcionario público que omitiera o retardara poner en conocimiento de
las autoridades administrativas, si estuviese sometido a jerarquía, o penales competentes, en su caso, cualesquiera de los hechos descriptos
en los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley, de los que tuviera
conocimiento en razón de sus funciones, será castigado con la pena de
seis meses de prisión a seis años de penitenciaría e inhabilitación especial de dos a seis años. (Artículos 175 y 176 del Código Penal).
En los juicios que se sigan por el delito de usura, los jueces, al
pronunciar su fallo, tendrán libertad para apreciar la prueba con
arreglo a la convicción moral que se formen al respecto, debiendo fundamentar en el fallo las razones que han formado su convicción
moral.
Deróganse a partir del momento en que el Banco Central del Uruguay
de cumplimiento por primera vez, a lo dispuesto en el artículo 14 de
esta ley, los artículos 5° y 6° de la ley Nº 5.180, de 24 de diciembre
de 1914.
Cuando en los delitos tipificados por esta ley se encuentren
implicadas como autores, coautores o cómplices, personas jurídicas, los Directores, Síndicos o Administradores de las mismas, serán también considerados en ese carácter, según las circunstancias del caso.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable para aquellos
Directores, Síndicos o Administradores que hayan dejado constancia en actas de su voto negativo a los actos incriminados o prueben de manera fehaciente su oposición a los mismos o resulte que no tuvieron conocimiento de los hechos ni intervención en ellos.
Decretado el procesamiento de cualquier Director, Síndico o Administrador de una persona jurídica por los delitos tipificados en
esta ley, quedará automáticamente suspendido en sus funciones. En caso
de sentencia condenatoria, el Juez de la causa deberá expedirse además sobre la inhabilitación para ejercer dicho tipo de funciones en personas jurídicas, pudiendo establecerla por un término de seis meses a cinco años, con descuento de la suspensión preventiva sufrida.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la
presente ley, se organizarán los registros de contralor de precios de exportación e importación, para verificar la coincidencia entre los valores reales y los declarados en tales operaciones. El Poder
Ejecutivo determinará si los registros se llevarán dentro de la Administración Central o en el Banco Central del Uruguay.
El exportador o importador, podrá demostrar - en caso de
diferencia - que el establecido en su negociación responde a
operaciones reales.
Este contralor no tendrá efecto suspensivo sobre la negociación.
Suprimido/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 216.
Reglamentado por: Decreto Nº 807/973 de 26/09/1973.
Ver en esta norma, artículos:17 y 18.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.095 de 17/11/1972 artículo 16.
A los efectos del cumplimiento de sus cometidos dicho Cuerpo tendrá
las siguientes facultades:
A) Las establecidas en los literales "a", "b", "c" y "d", del artículo
53 de la ley Nº 12.804 de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
A esos efectos podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública, que se
le concederá conforme a las normas jurídicas pertinentes.
B) Instruir el expediente administrativo con las investigaciones
pertinentes a la materia de su competencia y, en su caso remitirlo directamente, a sus efectos al Juzgado Letrado de Instrucción de Turno,
en Montevideo, o al Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente del Interior de la República.
C) Comunicar las conclusiones de las investigaciones que realiza a los
organismos públicos afectados por las comprobaciones efectuadas.
D) Prestar la colaboración que le requieran los jueces competentes en
las causas relativas a los delitos previstos en esta ley y emitir necesariamente opinión en las mismas, previamente a la acusación fiscal,
a cuyos efectos se le otorgará vista de los autos con plazo de treinta días.
E) Asesorar, cuando así se le requiera, a los organismos públicos y
proponer las reglamentaciones y medidas que la experiencia aconseje.
El Cuerpo creado por el artículo 16 solicitará a los Jueces de Instrucción de Turno de Montevideo y, en su caso, a los Jueces Letrados
de Primera Instancia en el Interior, la respectiva orden para practicar las siguientes diligencias:
A) Entrada y registro de hogares;
B) Entrada y registro a locales no domiciliarios, si estuvieran
cerrados;
C) Registro, examen o interceptación de la correspondencia comercial de
los particulares - sea epistolar, telegráfica o de cualquier otra
especie - cuando se estimare que por tal medio puede llegarse a la comprobación de los delitos tipificados en esta ley.
El Juez competente podrá en el auto de procesamiento o durante el proceso y a los fines instructorios, decretar preventivamente la suspensión del imputado en el ejercicio de la respectiva actividad industrial o comercial (apartado final del inciso 2°) del artículo 91
del Código Penal), sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3° del artículo 12 de esta ley. En aquellos casos en que su presencia
signifique graves dificultades para la averiguación de los hechos, el
Juez podrá designar un interventor.
Cuando las Cámaras legislativas promuevan ante el Cuerpo Especial de
Prevención de Delitos Económicos, por la vía constitucional correspondiente, directamente o durante el transcurso de los trámites
de las Comisiones a que se refiere el artículo 120 de la Constitución,
las investigaciones sobre cuestiones relacionadas con los delitos previstos en esta ley u otras vigentes o que se establezcan en defensa
de la economía nacional, el Poder Ejecutivo comunicará al Poder Legislativo, para que lo haga saber a la Cámara denunciante, los resultados de las mismas dentro del plazo de ciento ochenta días a
contar de la remisión de la denuncia.