IV - DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y NORMAS PROCESALES
Artículo 17
A los efectos del cumplimiento de sus cometidos dicho Cuerpo tendrá
las siguientes facultades:
A) Las establecidas en los literales "a", "b", "c" y "d", del artículo
53 de la ley Nº 12.804 de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
A esos efectos podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública, que se
le concederá conforme a las normas jurídicas pertinentes.
B) Instruir el expediente administrativo con las investigaciones
pertinentes a la materia de su competencia y, en su caso remitirlo directamente, a sus efectos al Juzgado Letrado de Instrucción de Turno,
en Montevideo, o al Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente del Interior de la República.
C) Comunicar las conclusiones de las investigaciones que realiza a los
organismos públicos afectados por las comprobaciones efectuadas.
D) Prestar la colaboración que le requieran los jueces competentes en
las causas relativas a los delitos previstos en esta ley y emitir necesariamente opinión en las mismas, previamente a la acusación fiscal,
a cuyos efectos se le otorgará vista de los autos con plazo de treinta días.
E) Asesorar, cuando así se le requiera, a los organismos públicos y
proponer las reglamentaciones y medidas que la experiencia aconseje.