SECCION III - IMPOSICION AL GASTO CAPITULO V - IMPUESTOS A LOS CONTRATOS
Artículo 129
(Hecho gravado).- Los tributos a que se refiere el artículo
precedente, se devengarán por la sola existencia material del documento, con prescindencia de su validez o eficacia jurídica y siendo aplicable,
en lo pertinente, el artículo 182 de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativas.
En los compromisos o promesas de compra-venta sólo estará gravado un ejemplar del contrato. Los demás ejemplares firmados por las partes, que se expidan a los efectos de la inscripción en el Registro General de Inhibiciones o para resguardo de los otorgantes, no constituyen hecho gravado. En tal caso, deberá dejarse constancia del número de ejemplares
y el profesional interviniente será responsable solidario del pago del impuesto. (*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo
371.
Reglamentado por: Decreto Nº 98/973 de 01/02/1973.