Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316.
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 1.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316.
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 2.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316.
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 3.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316.
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 4.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316.
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 5.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316.
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 6.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316.
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 7.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316.
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 8.
CAPITULO II - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
(Estructura).- Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente
uruguaya derivadas de actividades comprendidas en la Categoría Industria
y Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
Ver en esta norma, artículos:13 y 14.
(Rentas netas gravadas).- Se considerarán rentas netas gravadas las
determinadas conforme con las normas que rigen la categoría Industria y
Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.
Además de la deducción adicional establecida en el artículo 16, serán
deducibles las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores siempre que no hayan transcurrido más de cinco ejercicios desde aquel en que se produjo la pérdida.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
(Sujeto pasivo).- Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin
personería jurídica y las empresas unipersonales, que realicen las actividades gravadas.
Se considera empresa unipersonal la que desarrolle actividades con fines de lucro, que se manifiesten por la organización del capital y del trabajo a través de una unidad económico - administrativa.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
Ver en esta norma, artículos:15 y 19.
(Exoneración).- Las exoneraciones de que gozarán por leyes vigentes
las sociedades y entidades, no regirán para las rentas comprendidas en
el artículo 9°, en cuanto no estén directamente relacionados con sus
fines específicos.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
(Sobretasa).- Quedan sujetos al pago de una sobretasa del 10 % (diez por ciento) a aplicarse sobre las rentas netas gravadas del ejercicio,
determinadas de conformidad con el artículo 9° y concordantes de esta
ley:
A) Las sociedades anónimas, aun las en formación, a partir de la fecha
del acta de fundación o de transformación en su caso.
B) Las sociedades en comandita por acciones y en la parte que corresponda
al capital accionario.
C) Las sucursales, agencias o establecimientos de personas jurídicas
constituidas en el extranjero.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
(Rentas comprendidas).- Los sujetos pasivos indicados en el artículo
12 computarán y ajustarán todas las rentas, de acuerdo con las normas
que rigen la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas, cualquiera fuera su categoría, con excepción de
las gravadas con el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
(Dedución adicional).- Se podrá deducir, a los efectos de la
determinación del monto imponible, las utilidades definitivamente distribuidas en efectivo en el transcurso del ejercicio, hasta un máximo que no podrá exceder del 6 % (seis por ciento) del capital fiscal del ejercicio anterior, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto
al Patrimonio.
Para poder acogerse a este beneficio se deberá destinar un mínimo de
20 % (veinte por ciento) del total de las utilidades contables del ejercicio, a un fondo de reserva; a tales efectos se podrán computar las sumas que se destinen a la formación de reservas, sean legales, estatutarias o contractuales.
El mencionado fondo de reserva no podrá ser objeto de distribución
ulterior.
Las personas jurídicas constituidas en el extranjero gozarán del mismo
beneficio dentro de iguales límites y condicionantes, con relación a las utilidades que sus sucursales o agencias instaladas en el país giren o acrediten a la casa matriz, siempre que el país de origen de la sociedad permita a ésta la deducción del impuesto, que no se abonó al hacer uso
del beneficio citado.
Será de aplicación lo dispuesto en el inciso anterior, a las personas
jurídicas constituidas en el país, filiales de empresas extranjeras.
Esta disposición será aplicable, para la determinación del monto
imponible del ejercicio en el que se distribuyan utilidades, a partir
del 1º de enero de 1973.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
(Control).- No se podrá iniciar actividad comercial o industrial alguna, sin inscribirse en la Dirección General Impositiva aportando los datos que ésta requiera. Si la actividad está sujeta a autorización, deberá acreditarse que aquélla ha sido obtenida. Los contribuyentes de este impuesto que realicen gestiones ante cualquier oficina pública, deberán acreditar que han cumplido las obligaciones fiscales mediante un certificado de vigencia anual que otorgará la Dirección.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
(Responsabilidad solidaria).- Los socios de sociedades personales o
directores de sociedades contribuyentes conforme al artículo 12, serán
solidariamente responsables del pago del impuesto, así como de su sobretasa.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
(Remisiones).- Declárase que las remisiones que la legislación
vigente hace a los impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y a
las sociedades de capital, son aplicables, en lo pertinente, a este impuesto.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
(Transitorio).- Para la determinación de la renta neta gravada
podrán deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores no compensadas en los impuestos mencionados en el artículo anterior, así como los créditos por reinversiones a que se refiere el inciso tercero del artículo 23 de
la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo
25 inciso 2º), literal c).
Reglamentado por: Decreto Nº 47/973 de 16/01/1973.
CAPITULO III - IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo
57.
Reglamentado por: Decreto Nº 86/973 de 25/01/1973.
Ver en esta norma, artículo:32.
(Bonificación).- Inclúyese el impuesto a pagar resultante de las
liquidaciones del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, entre los tributos alcanzados por la bonificación establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963 y modificativas.
(Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos 25, 26, 28, 30 y 31
regirá a partir del Ejercicio Fiscal 1971/72 inclusive, en adelante. Las tasas establecidas en el artículo 27 entrarán en vigencia en el
Ejercicio Fiscal 1° de octubre de 1972 - 30 de setiembre de 1973.
(Régimen transitorio).- Suspéndese, por el ejercicio fiscal 1971/72,
el régimen de imputación de crédito por retenciones como pago a cuenta
del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, establecido por los artículos 71 y 84 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968 y modificativas.
(Retenciones adicionales).- Las sumas retenidas por tal concepto,
serán consideradas como retenciones adicionales de las previstas en el artículo 74 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968 y
modificativas.
(Afectación al Banco de Previsión Social). De la recaudación líquida del impuesto creado por el artículo 56 de la Ley Nº 13.695, de 24 de
octubre de 1968, se destinará el 10 % (diez por ciento) al Banco de Previsión Social, Fondo de Trabajadores Rurales.
(Afectación al Consejo Central de Asignaciones Familiares).- De la
recaudación líquida del impuesto creado por el artículo 56 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, se destinará el 1,75 % (uno con
setenta y cinco por ciento) al Consejo Central de Asignaciones
Familiares.
(Estructura).- Por el ejercicio fiscal 1971/72, el sujeto pasivo
podrá deducir, como reinversión extraordinaria, hasta un 10 % (diez por ciento) del impuesto liquidado por el tributo a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, siempre que destine la suma resultante a la realización de inversiones en empresas frigoríficas cuya propiedad pertenezca totalmente a productores agropecuarios o
parcialmente al Estado.
(Condiciones).- A los efectos indicados en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo reglamentará la forma, modo y plazos en que deberán realizarse las inversiones.
Impuesto a la Distribución de Utilidades derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 319.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 39.
Impuesto a la Distribución de Utilidades derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 319.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 40.
Impuesto a la Distribución de Utilidades derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 319.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 41.
Impuesto a la Distribución de Utilidades derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 319.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 42.
Impuesto a la Distribución de Utilidades derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 319.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 43.
Impuesto a la Distribución de Utilidades derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 319.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 44.
Impuesto a la Distribución de Utilidades derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 319.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 45.
Impuesto a la Distribución de Utilidades derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 319.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 46.
Impuesto a la Distribución de Utilidades derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 319.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 47.
Impuesto a la Distribución de Utilidades derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 319.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 48.
Impuesto a la Distribución de Utilidades derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 319.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 49.
Impuesto a la Distribución de Utilidades derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 319.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 50.
Impuesto a la Distribución de Utilidades derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 319.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 51.
Impuesto a la Distribución de Utilidades derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 319.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 52.
Impuesto a la Distribución de Utilidades derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 319.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 53.
Créase por una sola vez un adicional del 50 % (cincuenta por ciento)
sobre el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas que correspondió liquidar por el año civil 1971, estando obligados al pago del mismo los contribuyentes y responsables del impuesto, o sus sucesores a título universal.
Estarán exonerados del pago del adicional previsto en el artículo
anterior aquellos contribuyentes que debieron liquidar el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas del año 1971, aplicando exclusivamente la primera escala del impuesto.
Créase por una sola vez un adicional del 50 % (cincuenta por ciento)
sobre los Impuestos a la Renta de las Sociedades de Capital y a las
Rentas de Industria y Comercio y su adicional que correspondió liquidar por el Ejercicio Económico cerrado en el año fiscal 1971.
Los impuestos adicionales creados en este capítulo, serán recaudados
durante el año 1973 por la Dirección General Impositiva en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo y su pago en plazo gozará de la bonificación establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 13.123, de 4
de abril de 1963 y modificativas.
Deróganse los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 108 y 110 de la Ley
Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes
y artículo 37 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 (Impuesto
a la Renta de la Industria y Comercio).
Deróganse los incisos 1° al 16 del artículo 2º de la Ley Nº 13.319,
de 28 de diciembre de 1964 y modificativas, (Impuesto a las Rentas de
las Sociedades de Capital).
Las derogaciones establecidas por los artículos 59 y 60 se harán
efectivas a partir de la vigencia de los impuestos creados en los Capítulos II y V de la Sección I.
Derógase el artículo 11 de las modificaciones presupuestales
aprobadas por el artículo 1° de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas, a partir del 1° de enero de 1973 (Impuesto a las Comisiones).
SECCION II - IMPOSICION AL CAPITAL CAPITULO I - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 43.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo
51 inciso 1º).
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Las deudas originadas en la adquisición de inmuebles garantidas con
hipotecas y los saldos a pagar por compra de inmuebles a plazos, sólo podrán deducirse en cuanto no superen el valor imponible del bien gravado o prometido en compra. La misma norma se aplicará a las deudas garantidas con prendas.
Cuando el acreedor hipotecario o el promitente vendedor fuera una entidad pública autorizada por la ley a reajustar sus créditos, se podrá deducir el importe adeudado que no supere el valor imponible del bien más un 20 % (veinte por ciento).
Las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y las
personas jurídicas constituidas en el extranjero, podrán computar como pasivo, a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las deudas debidamente documentadas, aquéllas cuya existencia se justifique fehacientemente y las que se mantuvieran con entidades estatales, paraestatales o municipales.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 42.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Las modificaciones introducidas por la presente ley al Impuesto al
Patrimonio tendrán vigencia a partir de los Ejercicios cerrados el 31 de diciembre de 1972, inclusive.
CAPITULO II - IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS
(Caracteres Generales).- Modifícase el Impuesto a las Ventas y Servicios creado por la Ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967,
el que en lo sucesivo, bajo la denominación de "Impuesto al Valor Agregado", gravará la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional y la introducción de bienes al país, de acuerdo con el régimen establecido en esta ley.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 14.
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
(Definiciones).-
A) Por circulación de bienes se entenderá toda operación a título oneroso
que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho
de propiedad o que dé a quien los recibe la facultad de disponer
económicamente de ellos como si fuera su propietario. En tal caso se
encuentran entre otros, las compra ventas, las permutas, las cesiones de bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obras con entrega de materiales, los contratos de promesa con transferencia de la posesión, cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la ejecución de dichos
actos. Quedan asimilados a las entregas a título oneroso, las
afectaciones al uso privado por parte de los dueños o socios de una empresa, de los bienes de ésta.
B) Por servicios se entenderá toda prestación a título oneroso que, sin
constituir enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o
provecho que constituya la causa de la contraprestación. En tal caso se encuentran entre otros, los arrendamientos de cosas, de servicios y de obras sin entrega de materiales, las concesiones de uso de bienes inmateriales, como las marcas y patentes, los seguros y los reaseguros,
los transportes, los préstamos y financiaciones, las fianzas y las garantías, la actividad de intermediación, como la que realizan los comisionistas, los agentes auxiliares de comercio, los Bancos y los mandatarios en general.
C) Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al mercado interno.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 15.
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
(Régimen especial de las importaciones).- En materia de importaciones
sólo estarán gravadas las siguientes operaciones:
A) (Afectación al uso).- Las importaciones realizadas directamente por contribuyentes, de bienes destinados al uso propio, salvo que
se trate de máquinas industriales, sus accesorios y complementos.
No se considerará afectación al uso, la transformación de materias primas
y demás productos.
B) (Importaciones por terceros).- Las importaciones realizadas por intermedio de terceros a nombre de éstos pero por cuenta ajena, sea
el comitente, contribuyente o no.
C) (Importaciones por no contribuyentes).- Las importaciones realizadas
directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su
destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado a su
uso personal con anterioridad a la importación. En el caso previsto en este apartado el impuesto tendrá carácter definitivo y se liquidará sin deducción alguna.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
(Materia imponible).- La materia imponible estará constituida por la
contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o la prestación
del servicio o por el valor del bien importado. En todos los casos se
incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación, con excepción de los combustibles en que no se incluirán los impuestos calculados sobre el precio de venta al público.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
(Impuesto a facturar).-
A) En los casos de entrega de bienes y de prestaciones de servicios las tasas respectivas se aplicarán sobre el importe total neto contratado o facturado. El importe resultante se incluirá en forma separada en la factura o documento equivalente, salvo que la Administración autorice o disponga expresamente su incorporación al precio.
Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista
presente características que no permitan el adecuado control del
impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en la
etapa precedente sobre el precio de venta al público, estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a agregar al precio de
venta al minorista, a cuyo efecto tendrá en cuenta las características
de la comercialización de los distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los interesados.
B) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el costo Cif más
los recargos o cualquier otro gravamen cambiario.
Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta ajena, se
agregarán los importes correspondientes a los tributos que gravan la importación, los proventos portuarios y un porcentaje del 100 % (cien por ciento) sobre el total de los importes precedentes.
Igual procedimiento se seguirá en las importaciones de bienes realizadas por no contribuyentes, en cuyo caso el porcentaje adicional será del 30 % (treinta por ciento).
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
Ver en esta norma, artículos:80 y 90.
(Liquidación del impuesto). - El tributo a pagar se liquidará
partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en
el artículo anterior, descotando los impuestos correspondientes a los hechos referidos en el inciso final del artículo 81.
De la cifra así obtenida se deducirá:
El impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios
adquiridos por el sujeto pasivo, documentado en la forma establecida en
el apartado A) del artículo 79.
El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el
comitente en su caso.
En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que
dichos impuestos provengan de bienes o servicios que integren directa o
indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las
operaciones gravadas.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas.
En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren, directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o
imputado al pago de otros impuestos en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos
para el cómputo de dicho crédito.
En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya última
adquisición no estuviere gravada, el impuesto se liquidará sobre el
valor agregado en esa etapa. Cuando a juicio de la oficina recaudadora
el precio de adquisición no resulte fehacientemente probado por la documentación respectiva o cuando la compra haya sido efectuada a un no contribuyente, el Poder Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos
del valor agregado en la etapa gravada.
La Dirección General Impositiva, a solicitud de los contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto,
los que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa aceptación de la Oficina, los contribuyentes que estén en la misma situación.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 19, 20 y 21.
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
Ver en esta norma, artículo:90.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
(Configuración del hecho gravado).- El hecho gravado se considera
configurado, cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción de los bienes o la prestación de
los servicios.
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios se presumirán
realizadas en la fecha de la factura respectiva, sin perjuicio de las facultades de la Administración de fijar la misma, cuando existiere omisión, anticipación o retardo en la facturación.
Independientemente del régimen precedente, la Administración podrá
autorizar, con carácter general, en todas las operaciones del contribuyente, la determinación del impuesto en base a la fecha de los contratos.
En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva
total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato judicial, rescisión del contrato, devolución de mercadería,
bonificación, descuentos o ajuste posterior de precio o por cualquier
otra causa ajena a la voluntad del contribuyente, éste tendrá derecho a
la deducción del impuesto facturado.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
(Territorialidad).- Estarán gravadas las entregas de bienes y las
prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las exportaciones de bienes y servicios aunque las operaciones tengan comienzo de
ejecución en el territorio nacional.
La exportación de los servicios deberá ser justificada en la forma
que establezca el Poder Ejecutivo en cada caso.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 16.
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
(Sujeto Pasivo).- Serán contribuyentes:
a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
b) Los comisionistas, despachantes de aduana y agentes auxiliares de
comercio, excluidos factores y dependientes.
c) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el
dominio industrial y comercial del Estado.
d) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren
comprendidos en los apartados anteriores.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual
quedarán gravados los contribuyentes mencionados en el apartado c), así
como a determinar las entidades que tributarán el gravamen.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 18.
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
(Tasas).- Fíjanse las siguientes tasas:
A) Básica del 14 % (catorce por ciento).
B) Mínima del 5 % (cinco por ciento).
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 25.
Reglamentado por:
Decreto Nº 151/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
Ver en esta norma, artículo:85.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
(Modificación de tasa).- Cuando se haga efectiva la derogación del
Tributo de Sellos a que se refiere el artículo 115, las tasas
establecidas en el artículo anterior serán del 16 % (dieciséis por
ciento) y 6 % (seis por ciento) respectivamente.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
(Tasa mínima).- Estarán sujetas a esta tasa las operaciones relativas
a los siguientes bienes y servicios:
A) Aceites comestibles, arroz, harina de cereales y subproductos de su
molienda, crema de leche, pan, galleta común, pastas y fideos, vinagre, sal para uso doméstico, azúcar, café, yerba, jabón común, grasas comestibles, quesos y carne bovina fresca.
B) Madera de pino Brasil, maderas nacionales, maderas nacionales
aglomeradas con destino a la construcción, piedras, pedregullo, arena, cemento portland, cales, morteros, barras redondas de hierro para
hormigón armado, ladrillos, bloques, bovedillas, ticholos, tejuelas, tejas, plaquetas, tierra, escombro para relleno, ventanas, puertas, cerramientos exteriores, pisos, placards embutidos, cerchas y ductos
(carpintería de obra en madera, hierro y aluminio), hidrófugos,
asfaltos, tela asfáltica, chapas planas y tanques de fibrocemento,
chapas acanaladas para cubiertas de techos de hierro, zinc, aluminio, fibrocemento y de otros materiales, canalones, cumbreras, sombreretes y similares, aparatos y artículos sanitarios para cuartos de baño y
cocina, artículos prefabricados de cemento, de hormigón y de yeso para
la construcción, grifería y llaves de paso, caños de hierro galvanizado, hierro fundido, plomo, cobre, gres, hormigón, fibrocemento y sus accesorios, caños de plástico para uso de la construcción y perfiles
de hierro y aluminio, vidrio plano de uso corriente en la construcción,
piques, postes y tejidos de alambre para cercar, alambre de hierro galvanizado blando, alambre de púa y el alambre ovalado de acero, hierro
en barras para carpintería metálica, hierro en barras tes, hierros en
barras ángulo, tirantes de hierro, mosaicos, baldosas y azulejos.
C) Medicamentos y especialidades farmacéuticas.
D) Fertilizantes en las etapas no alcanzadas por las exoneraciones
vigentes, productos destinados a combatir las plagas de la ganadería y la
agricultura y las raciones balanceadas destinadas a la alimentación animal.
E) Naftas, queroseno, gas-oil de todo tipo, diesel-oil, fuel-oil,
aguarrás, solventes, asfaltos, supergás, (propano y butano licuados), grasas y aceites lubricantes, gas, leña, carbón vegetal y carbonilla.
Bebidas sin alcohol elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que
contengan como mínimo el l0 % (diez por ciento) de jugo de frutas, jugos
de frutas uruguayas naturales, concentrados o sometidos a proceso industrial y las maltas.
G) Servicios de seguros y reaseguros.
H) Servicios prestados por las empresas de: construcción a cargo de
contratistas y subcontratistas, análisis clínicos, transporte de leche, agentes de seguros, hoteles y restoranes.
I) Bebidas alcohólicas, cañas y grapas, alcohol desnaturalizado para
combustibles, calefacción, fuerza motriz, iluminación y usos clínicos,
alcoholes para perfumería, licorería, elaboración de especialidades farmacéuticas y encabezar vinos comunes, finos, licorosos, especiales y vermouth, alcoholes para uso galénico y opoterápico y alcoholes vínicos.
El Poder Ejecutivo por decreto fundado y dando cuenta a la Asamblea
General, complementará la lista precedente con otros artículos que por
sus características sean sucedáneos de los enunciados.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 26.
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973,
Decreto Nº 41/973 de 16/01/1973.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
(Exoneraciones).- Exonéranse:
l) Las enajenaciones de:
A) Productos agropecuarios y frutos del país en su estado natural.
B) Moneda extranjera, títulos y cédulas, públicos y privados y valores
mobiliarios de análoga naturaleza.
C) Bienes inmuebles.
D) Billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y apuestas.
E) Cesiones de créditos.
F) Máquinas agrícolas, sus accesorios y repuestos. Esta exoneración tendrá
vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.
G) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de carácter
literario, científico, artístico, docente y material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos comprendidos dentro del material educativo.
H) Tabacos, cigarros y cigarrillos.
I) Carne fresca, excluida la bovina.
J) Vinos comunes.
K) Leche pasterizada.
2) Las siguientes prestaciones de servicios:
A) Transporte de pasajeros y de correspondencia.
B) Intereses de valores públicos y privados y de depósitos bancarios.
C) Arrendamiento de inmuebles.
D) Refinación de petróleo.
E) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y timbres
y agentes y corredores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.
F) Las retribuciones que del Banco de Seguros del Estado, perciban sus
corredores de seguros.
G) Prensa, radiodifusión, televisión, distribución y exhibición de
películas cinematográficas y teatros.
H) Las operaciones efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto creado
por el artículo 33 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas.
I) Suministro de agua y energía eléctrica.
3) Las importaciones de:
A) Máquinas agrícolas, sus accesorios y repuestos. Esta exoneración tendrá
vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.
B) Los ómnibus, sus accesorios, repuestos y los chasis para ser carrozados
con destino al transporte colectivo de pasajeros, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas en favor de
determinadas entidades o actividades, así como las acordadas específicamente para el impuesto a las Ventas y Servicios quedan
derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos:
A) Instituciones comprendidas en el artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y complementarias, artículo 113 de la Ley número 13.782, de 3 de noviembre de 1969 y artículo 495 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
B) Las empresas que realicen actividades amparadas por la Ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969 (Industria Pesquera).
C) Las industrias a que se refiere el artículo 437 de la Ley Nº 13.892,
de 19 de octubre de 1970, (Industria de Fertilizantes).
D) Las explotaciones citrícolas a que se refiere la Ley Nº 13.930, de 31
de diciembre de 1970 (Plan Citrícola).
E) Las sociedades a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de
24 de junio de 1948 (Sociedades Financieras de Inversión).
F) Las empresas comprendidas por la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre de
1940 y modificativas (Aviación Nacional).
G) Sanatorios incluidos en el artículo 57 de la Ley Nº 14.057, de 3 de
febrero de 1972.
H) Contribuyentes comprendidos en el régimen de tributo Unificado.
Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no alcanzarán a los hechos gravados por esta ley que no se relacionan directamente con el giro exonerado.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 28.
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
(Recaudación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de
percepción del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del mismo calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior, o de cualquier otro índice representativo de la materia imponible de este impuesto.
En el caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
(Documentación).- Las operaciones gravadas deberán documentarse
mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impreso el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, los bienes entregados o servicios prestados, la fecha, importe de la operación y monto del impuesto correspondiente de acuerdo a lo previsto en el apartado A) del artículo 79.
El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o
boletas para un mejor control del impuesto.
Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a
juicio de la Oficina Recaudadora la documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o establecer formas especiales de documentación, siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el inciso final del artículo 80.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará defraudación, salvo prueba en contrario.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículos 329 y 330.
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
(Registración contable).- La reglamentación podrá imponer a los
contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas apropiadas de contabilización.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
(Transporte de mercaderías).- Facúltase al Poder Ejecutivo para
establecer la obligación de que toda mercadería gravada por este
impuesto que circule en el país, lo haga acompañada de su
correspondiente factura, remito o documento equivalente.
Cuando haga uso de esta facultad podrá establecer que la mercadería
que circule sin su correspondiente documentación sea considerada en infracción y sancionada con el comiso.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
(Identificación de bienes).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por el impuesto al
Valor Agregado sean identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares que podrán ser aplicados en ocasión de
la importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la identificación de los bienes en existencia.
Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso
anterior fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para
que los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca.
A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se
considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los
signos correspondientes.
La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces
el impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso
del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente, que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
(Cuota).- Los sujetos pasivos de este impuesto, que hubieran sido
contribuyentes de los impuestos a las Ventas y Servicios o a las
Entradas Brutas, pagarán como mínimo, durante el año 1973, la cuota vigente al mes inmediato anterior al de la efectiva aplicación del
nuevo régimen incrementada para los primeros en un 40 % (cuarenta por ciento) y en un 50 % (cincuenta por ciento) para los segundos.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
(Certificados).- No se podrá enajenar, liquidar, clausurar, ni
fusionar establecimientos, sin la obtención previa de un certificado expedido por la Oficina Recaudadora, en el que conste que el titular o
los titulares del mismo no adeudan este impuesto o que, mediante garantía suficiente, se les ha otorgado plazo para su pago.
Igual certificado previo deberán obtener las sociedades titulares de
establecimientos en caso de disolución parcial, liquidación o fusión.
La omisión de este requisito comporta, de pleno derecho, la
solidaridad del adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
(Bonificación).- Regirá para este impuesto la bonificación
establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963
y sus modificativas.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo
133.
Reglamentado por:
Decreto Nº 50/973 de 16/01/1973,
Decreto Nº 59/973 de 16/01/1973.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo
134.
Reglamentado por:
Decreto Nº 50/973 de 16/01/1973,
Decreto Nº 59/973 de 16/01/1973.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 320.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo
140.
Reglamentado por: Decreto Nº 59/973 de 16/01/1973.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 320.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo
139.
Reglamentado por: Decreto Nº 59/973 de 16/01/1973.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 320.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo
141.
Reglamentado por: Decreto Nº 59/973 de 16/01/1973.
El Poder Ejecutivo ajustará anualmente los impuestos internos fijos,
en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida determinados por los servicios estadísticos de dicho Poder, redondeándose a la decena superior las cifras resultantes.
Estos ajustes tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la
fecha que se adopte la resolución pertinente.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/973 de 16/01/1973.
Créase un impuesto adicional al impuesto único a la actividad
bancaria, de 2 0/00 (dos por mil) mensual que gravará a los préstamos y garantías que otorguen los sujetos pasivos indicados en el artículo 33
de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas.
Este adicional se liquidará en igual forma y condiciones que el impuesto único a la actividad bancaria y no podrá ser trasladado.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973.
Los préstamos y garantías derivados de las operaciones señaladas en
los incisos 1º, 3º y 4º del numeral II) de la resolución del Banco
Central del Uruguay, comunicada por Circular Nº 394, de 23 de agosto de 1972, siempre que los mismos se ajusten a lo establecido en dicha resolución y a la modalidad operativa respectiva, estarán exonerados del impuesto establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y sus modificativas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del impuesto único a la actividad bancaria, creado por el artículo 32 de la Ley Nº 13.420, de 2
de diciembre de 1965 y sus modificativas, a los préstamos que conceda el Banco de la República Oriental del Uruguay destinados al fomento e incrementación de la producción rural.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo
118.
Reglamentado por:
Decreto Nº 178/973 de 08/03/1973,
Decreto Nº 42/973 de 16/01/1973.
Ver en esta norma, artículo:114.
(Liquidación Ejercicio 1973).- Para la liquidación del impuesto
correspondiente al Ejercicio 1973, se aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados a), b) y c) del artículo 112, procediendo como si el Impuesto al Valor Agregado hubiera estado vigente durante
1972.
Los contribuyentes podrán deducir un monto equivalente al 10 % (diez por ciento) de las compras debidamente documentadas, en sustitución del régimen establecido en los incisos finales del artículo 112.
En ningún caso la deducción podrá superar el 50 % (cincuenta por
ciento) del impuesto que resulte de la aplicación de las tasas establecidas en los apartados a), b) y c) del mencionado artículo.
El Poder Ejecutivo en los casos en que el margen de comercialización
lo justifique, podrá rebajar las tasas de los apartados a) y b) hasta el
límite fijado por el apartado c).
Los contribuyentes del Tributo Unificado podrán solicitar de la
Oficina Recaudadora su eliminación del registro de contribuyentes del impuesto referido cuando de su organización administrativa y contable resulten los antecedentes necesarios para la liquidación de los
impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio.
En caso de aprobarse tal solicitud y a partir del Ejercicio
siguiente dejarán de ser contribuyentes del Tributo Unificado, del que
no podrán volver a ser sujetos pasivos, quedando gravados por los impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio
con independencia de sus ingresos reales o fictos.
La misma solicitud podrá formularse en el momento de la iniciación de
actividades.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 42/973 de 16/01/1973.
(Derogaciones).- Deróganse a partir de la vigencia de esta ley, los
tributos establecidos en el Título X de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, con excepción de
los establecidos en los artículos 187, 193, 200, 203, 237 a 250, los que quedarán definitivamente derogados a partir de la fecha que fije el
Poder Ejecutivo, la que no podrá ser posterior al 19 de enero de 1975.
Durante ese lapso continuarán vigentes todas las normas del referido
Título, necesarias para la aplicación de los tributos precedentemente enumerados.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 73/973 de 18/01/1973.
Ver en esta norma, artículo:117.
(Tasas).- Las tasas de los tributos que continúan transitoriamente
vigentes, quedarán reducidas en un 50 % (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de 1973, con excepción de la que grava la cancelación
de las obligaciones provenientes de retribuciones personales.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 73/973 de 18/01/1973.
Ver en esta norma, artículo:117.
Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 115 y 116:
a) el tributo que grava la cancelación de las obligaciones provenientes
de retribuciones personales, facultándose al Poder Ejecutivo a
establecer sus formas de recaudación;
b) los tributos creados por los artículos 238 a 250 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 73/973 de 18/01/1973.
Ver en esta norma, artículo:118.
Los que documenten el pago del tributo, mediante timbres ya usados o
falsificados, pagarán una multa equivalente a 20 veces su valor, salvo
que prueben ausencia de ánimo doloso.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 73/973 de 18/01/1973.
Declárase que las referencias a las cuentas corrientes contenidas en
el artículo 393 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, tienen relación exclusivamente a las cuentas corrientes bancarias.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 73/973 de 18/01/1973.
El tributo de sellos no alcanza a las operaciones de compraventa de aves, cerdos y conejos, en pie o faenados, y huevos, realizadas por los productores directamente o a través de cooperativas formadas por ellos.
Tampoco alcanzará a las ventas que realicen los horticultores y
floricultores de los productos en estado natural de su propia producción.
La aplicación de esta norma no dará lugar a devolución de sumas ya
pagadas por este impuesto.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 73/973 de 18/01/1973.
Establécese las siguientes modificaciones a los impuestos a los contratos:
A) Transmisiones inmobiliarias. Auméntase en un 2 % (dos por ciento) las tasas del Impuesto a las Transmisiones Inmobiliarias fijadas por el artículo 107 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968 y sus modificativas:
Las operaciones a que se refieren los incisos D) y E) del artículo
261 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, estarán gravadas con una tasa del 2 % (dos por ciento).
B) Enajenación de vehículos automotores. Créase una sobretasa del 2 %
(dos por ciento) con destino a Rentas Generales, al impuesto creado por
el artículo 99 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y sus modificativas, que se calculará en la misma forma y condiciones que el impuesto principal y que gravará todas las enajenaciones excepto las incluídas en los incisos 2° y 3° del artículo 102 de la citada ley.
C) Enajenación de establecimientos comerciales.- Grávase la enajenación
total o parcial de establecimientos comerciales o casas de comercio, con un impuesto del 2 % (dos por ciento) sobre el precio de la operación.
En los casos en que del documento no surja el valor de la operación,
el impuesto se liquidará sobre el capital fiscal determinado conforme
con las normas establecidas en el artículo 40 y siguientes de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Este impuesto gravará por mitades a ambas partes contratantes, siendo el adquirente agente de retención del impuesto correspondiente al enajenante.
Las operaciones mencionadas, los contratos de promesas y sus
cesiones, deberán inscribirse en el Registro Público y General de Comercio, dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.
D) Contratos de promesa. Los contratos de promesa de las enajenaciones a que se refieren los apartados A), B) y C) precedentes, así como las cesiones de los mismos, estarán gravados con un impuesto del 2 %
(dos por ciento).
Este impuesto gravará por mitades a ambas partes contratantes, siendo el promitente comprador o el cesionario agente de retención del impuesto
correspondiente al promitente vendedor o cedente.
Los contratos definitivos que se otorguen en su cumplimiento, estarán
exonerados de los aumentos de tasa, impuestos y sobretasas creados en los citados apartados.
Las promesas gravadas con este impuesto anteriores a su vigencia, se presumirán otorgadas con posterioridad al 1° de enero de 1973, salvo que tengan fecha cierta, conforme a las normas del Código Civil o pueda comprobarse que son anteriores a dicha fecha. Se reputará prueba bastante la certificación notarial fundada en hechos precisos de conocimiento del certificante. (*)
E) Prenda. Auméntase en un 2 % (dos por ciento) el impuesto a las
prendas, creado por el artículo 27 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.
F) Hipoteca. Créase una sobretasa del 2 % (dos por ciento) con destino a
Rentas Generales sobre las hipotecas que se calculará en la misma forma
y condiciones que el impuesto creado por el artículo 7º de la Ley Nº 10.976, de 4 de diciembre de 1947, en la redacción dada por el artículo 200 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
G) Arrendamiento de inmuebles. Créase un impuesto del 2 % (dos por
ciento) a los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles y sus renovaciones.
Quedan asimilados a éstos, las fijaciones de nuevos precios por vía
legal, administrativa o judicial.
H) Sociedades civiles y comerciales. Créase un impuesto del 2 % (dos por
ciento) a los contratos de sociedades civiles o comerciales.
Este impuesto será del 3 % (tres por ciento) para los contratos de
sociedades anónimas, en comandita por acciones y para la instalación de sucursales o agencias de sociedades extranjeras.
(*)Notas:
Literal d) parte final agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974
artículo 372.
Reglamentado por: Decreto Nº 98/973 de 01/02/1973.
Ver en esta norma, artículos:129, 132 y 133.
(Hecho gravado).- Los tributos a que se refiere el artículo
precedente, se devengarán por la sola existencia material del documento, con prescindencia de su validez o eficacia jurídica y siendo aplicable,
en lo pertinente, el artículo 182 de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativas.
En los compromisos o promesas de compra-venta sólo estará gravado un ejemplar del contrato. Los demás ejemplares firmados por las partes, que se expidan a los efectos de la inscripción en el Registro General de Inhibiciones o para resguardo de los otorgantes, no constituyen hecho gravado. En tal caso, deberá dejarse constancia del número de ejemplares
y el profesional interviniente será responsable solidario del pago del impuesto. (*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo
371.
Reglamentado por: Decreto Nº 98/973 de 01/02/1973.
(Sujeto pasivo).- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en
este Capítulo, todas las personas que otorguen el documento por sí o por
representante, quienes serán responsables solidarios de la deuda, sin
perjuicio de su división entre ellas, de acuerdo a las normas de derecho
privado.
La responsabilidad se extenderá a los funcionarios y escribanos que
admitan los documentos sin la constancia del pago del impuesto.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 98/973 de 01/02/1973.
(Monto imponible).- Las tasas se aplicarán sobre el importe total
de precio o contraprestaciones equivalentes y accesorias, con las
siguientes excepciones y sin perjuicio de las reglas especiales
vigentes, las que serán aplicables también a los respectivos contratos
de promesas:
A) En las permutas se calculará como si se tratase de dos enajenaciones independientes.
B) En los contratos de arrendamiento sobre el monto de los precios
pactados o fijados por terceros sobre el que corresponda pagar, con un máximo de cuatro años.
Si el plazo fuera mayor, a los efectos del cálculo del impuesto, se
tomará el promedio anual de la totalidad de las prestaciones.
C) En las sociedades civiles y comerciales sobre el valor del capital
social o de su ampliación.
En las sucursales o agencias de personas jurídicas extranjeras sobre
el capital asignado en el Contrato o actos ampliatorios posteriores.
En las sociedades anónimas y en comandita por acciones, sobre la parte de su capital accionario integrado. En caso de integraciones posteriores el impuesto se liquidará y pagará en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 98/973 de 01/02/1973.
(Cancelaciones).- Las cancelaciones totales o parciales de
obligaciones de dar sumas de dinero, contenidas en los contratos que
hayan pagado cualquiera de los gravámenes establecidos en el artículo
128 de esta ley, se encuentran exentas del pago del tributo de sellos a que se refiere el artículo 200 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, sus modificativas y concordantes.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 98/973 de 01/02/1973.
(Pago).- Los tributos establecidos o aumentados en el artículo 128,
incluso los que no se modifican, serán abonados:
A) Cuando fuere obligatoria la inscripción del documento para su
validez, dentro del plazo establecido para su registro.
B) Cuando no sea obligatoria la inscripción o no exista plazo para la
misma o el documento no sea susceptible de inscripción en un registro, dentro de los treinta días de su otorgamiento.
C) Tratándose de documentos extendidos en el extranjero, en el momento
de presentarse para hacerlos valer en la República.
En todos los casos, el pago se efectuará en la Dirección General
Impositiva en la forma en que establezca el Poder Ejecutivo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 98/973 de 01/02/1973.
(Infracciones).- La falta del pago en plazo del tributo que
corresponda constituirá "omisión de pago" de cuya multa serán solidariamente responsables los contribuyentes, los funcionarios y profesionales que admitan el documento en infracción.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 98/973 de 01/02/1973.
(Normas especiales para los contratos de arrendamiento).- En los
contratos de arrendamientos el contribuyente será el arrendador, con prohibición de trasladar el impuesto al arrendatario.
Serán solidariamente responsables del impuesto y de las sanciones quienes administran el bien o comparezcan como representantes o administradores del arrendador.
En caso de que el impuesto se adeude como consecuencia de la fijación del precio por terceros, deberá ser pagado dentro del plazo de treinta días corridos a contar de la fecha en que quede firme la resolución o ejecutoriada la sentencia y en la forma en que establezca la reglamentación. Mientras no se justifique el pago, no se expedirá al deudor testimonio ni constancia alguna del nuevo precio.
Vencido dicho plazo sin que el contribuyente justifique el pago, la
autoridad que haya fijado el precio lo comunicará a la Dirección General
Impositiva, especificando el nombre del arrendador, representante y administrador, con individualización del inmueble y testimonio de la resolución o sentencia.
Dichos documentos constituirán título ejecutivo que habilitará para
trabar embargo sobre el bien.
El juicio se seguirá indistintamente contra el arrendador, los
representantes o administradores que hayan actuado.
La deuda devengará el recargo ordinario por mora en materia
tributaria.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 98/973 de 01/02/1973.
(Forma de pago).- Los tributos que gravan las actividades y
servicios relacionados con los Registros Públicos, se pagarán en lo sucesivo en la forma y condiciones que reglamentará el Poder Ejecutivo.
En los documentos deberá constar el pago del tributo, sin cuyo requisito no tendrá valor probatorio y no podrán ser admitidos por los funcionarios y profesionales a quienes sean presentados.
(Arancel de Registro Público de Comercio).- Establécese el siguiente Arancel para el Registro Público de Comercio:
l) Todos los contratos constitutivos de sociedad que se inscriban
devengarán por tal concepto sobre el valor del contrato, el 8 0/00 (ocho por mil). Igual arancel regirá para las prórrogas de sociedades.
2) La inscripción de disolución total de sociedades, enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o industriales o cesión de cuotas sociales y los Compromisos de compra-venta de los mismos establecimientos
y la cesión total o parcial de dichos compromisos, pagará el 2 0/00 (dos por mil) sobre el capital o precio en su caso.
3) Las inscripciones de las modificaciones de sociedades y las
disoluciones parciales pagarán el 2 0/00 (dos por mil) sobre el capital.
Cuando las modificaciones importen aumento de Capital pagarán el
8 0/00 (ocho por mil) sobre el monto de dicho aumento, que no podrá ser inferior al 2 0/00 (dos por mil) sobre el capital total.
4) Por los demás documentos que se inscriban se pagará por cada uno,
invariablemente, $ 1.000 (mil pesos).
5) Por toda solicitud de certificación o información referente a actos
inscriptos en el Registro, se cobrará:
A) Por una antigüedad no mayor de cinco años $ 200 (doscientos pesos).
B) Por cada año subsiguiente, un adicional de $ 50 (cincuenta pesos).
6) Por la inscripción en la matrícula de Comerciante, pesos 5.000 (cinco mil pesos).
7) Por la matrícula de corredores, $ 5.000 (cinco mil pesos).
8) Por el certificado que en sustitución de la rúbrica se extenderá en
la primera página de los libros de comercio, haciendo constar el
escribano el número de fojas de los mismos, la razón social a que pertenecen y la fecha de la expedición, se cobrará:
Cuando no excedan de 200 hojas, $ 100 (cien pesos).
Cuando excedan de 200 hojas hasta 500, $ 300 (trescientos pesos).
Cuando excedan de 500 hojas, $ 600 (seiscientos pesos). No se
efectuará certificación de libros sin previa justificación de haberse obtenido matrícula de comerciante.
Es aplicable a los documentos que se presenten a inscribir lo que
establecen los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 67 de la Ley Nº
10.793, de 25 de setiembre de 1946.
9) Los documentos a que se refiere esta disposición deberán inscribirse
dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento bajo pena de duplicación de los derechos y tasas correspondientes.
En los casos de inscripciones provisorias el recurso se interpondrá ante el Registro y será resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil de Turno.
(Arancel del Depósito Judicial de Bienes Muebles).- Queda facultada
la Suprema Corte de Justicia para fijar periódicamente el arancel correspondiente al Depósito Judicial de Bienes Muebles.
El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario
podrán acordar con la Suprema Corte, mediante afectación del producido
de parte de este impuesto, el adelanto de sumas para el arrendamiento o adquisición inmediata de local o locales a efectos de instalar decorosamente los actuales Juzgados dándole preferencia a los que funcionan en el Departamento de Montevideo.
Facúltase asimismo a la Suprema Corte para señalar bienes a expropiar
y proceder en consecuencia.
(Tasa de Registro de Estado Civil). Créase una Tasa de Registro de Estado Civil que gravará:
A) Los certificados de estado civil, con la suma de N$ 5,00 (nuevos
pesos cinco);
B) Los testimonios de actas de estado civil, de expedientes
matrimoniales, de transcripción de partidas parroquiales, de
transcripción de partidas consulares, de inscripción de documentos
relativos a actos y hechos del estado civil ocurridos en el
extranjero y de inscripción de escritura de adopción y las
legalizaciones de firma y los certificados negativos de inscripciones
con la suma de N$ 10,00 (nuevos pesos diez);
C) El expediente matrimonial, con la suma de N$ 50,00 (nuevos pesos
cincuenta) y, cuando el número de testigos supere el mínimo legal y a
partir de dicho mínimo, con la suma de N$ 20,00 (nuevos pesos veinte)
por cada testigo;
D) El expediente matrimonial de matrimonios celebrados a domicilio, con
la suma de N$ 500,00 (nuevos pesos quinientos). Quedan exonerados los
expedientes matrimoniales de matrimonios "in extremis" o de personas
impedidas de concurrir por razones de salud o por otras razones
ajenas a su voluntad;
E) Las libretas de matrimonio, con la suma de N$ 10,00 (nuevos pesos
diez);
F) La inscripción de primeras copias de escrituras de adopción, con la
suma de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta);
G) La inscripción de documentos relativos a actos y hechos del estado
civil ocurridos en el extranjero y la transcripción de partidas
parroquiales con la suma de N$ 30,00 (nuevos pesos treinta);
H) Los certificados de declaración testimonial relativos al estado civil
de soltero, con la suma de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta);
I) Las inscripciones supletorias de los extranjeros radicados en la
República realizadas a los solos efectos de la obtención de la Cédula
de Identidad y de la carta de ciudadanía, con la suma de N$ 50,00
(nuevos pesos cincuenta).
Las normas especiales relativas a la gratuidad para el otorgamiento de los
documentos gravados precedentemente permanecerán vigentes.
La recaudación de la presente tasa estará a cargo del Ministerio de
Educación y Cultura.
Los respectivos montos de la tasa establecida por este artículo podrán ser
ajustados anualmente por el Poder Ejecutivo en función de la variación que
se produzca en el índice de costo de vida, determinado por la Dirección
General de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.122 de 10/04/1981 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 179/973 de 08/03/1973.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 143.
(Derogaciones).- Deróganse los siguientes artículos:
A) Artículo 9º de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964,
modificativas y concordantes (Estampillas de Registro del Estado
Civil).
B) Artículo 10 de la Ley Nº 10.650, de 14 de setiembre de 1945 y sus
modificativas.
C) Artículo 105 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967
(Transferencias licencias alcohólicas).
D) Artículo 14 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953 y
modificativas (Derecho de análisis).
E) Artículo 5º de la Ley Nº 11.638, de 16 de febrero de 1951 y
modificativas (Tributos de inmigración).
F) Artículo 33 de la Ley Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1950 y sus
modificativas (Impuesto a las hojas de afeitar importadas).
G) Artículo 302 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y
modificativas (Impuesto a las bebidas fermentadas).
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 179/973 de 08/03/1973.
Ver en esta norma, artículo:147.
(Derogaciones).- Deróganse los siguientes artículos:
A) Artículos 13 y 14 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y
modificativas (Impuesto a las cámaras y cubiertas y a las cámaras y
cubiertas recauchutadas).
B) Artículo 152 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967
(Impuesto a los fósforos).
C) Artículo 153 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y
modificativas. (Impuesto a la uva para vinificar).
D) Artículo 75 de la Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y
modificativas.
E) Artículos 364 a 368 inclusive de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre
de 1970 y los por ellos sustituidos (Impuesto único a la exportación
de lana).
F) Artículo 309 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y
modificativas (Impuesto a los yesqueros, encendedores o aparatos
similares).
G) Artículos 61 a 68 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964 y
modificativas. (Impuesto a las Entradas Brutas).
La sustitución impositiva dispuesta en los artículos 2º y 4º de la
Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativas, no incluye
el Impuesto al Valor Agregado que se crea por la presente Ley.
(Certificados).- Los certificados dispuestos por la legislación
vigente de estar al día en el pago de tributos y aportes, no podrán negarse por la circunstancia de que el contribuyente haya interpuesto los
recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales previstas en la
Constitución, sin perjuicio de que el sujeto activo adopte las medidas cautelares o inicie las ejecuciones que correspondan.
(Papeles de los contratos y escritos).- Los contratos escritos y demás
documentos que de acuerdo con la legislación derogada debían extenderse
en papel sellado, se extenderán en lo sucesivo en papeles cuyas características serán establecidas por el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia.
Hasta tanto no se dicten las normas a que se refiere el inciso anterior, se actuará en papel de oficio.
(Papel de actuación jurisdiccional).- Ante los órganos
Jurisdiccionales se podrá actuar en fojas papel sellado o en papel simple
y en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en su reglamentación, la que podrá disponer que se haga efectivo mediante depósito bancario en cuenta que en el Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá la Oficina de Impuestos Directos de la Dirección General
Impositiva.
Sustitúyese el inciso 3° del artículo 403 del Código de Comercio,
agregado por el artículo 206 de la Ley Nº 13.318 de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"Las sociedades anónimas deberán tener un capital autorizado mínimo de $
50:000.000 (cincuenta millones de pesos).
Esta disposición se aplicará para las sociedades anónimas que obtengan la
autorización judicial con posterioridad a la fecha de vigencia de esta
ley.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 510.
Las sociedades anónimas definitivamente constituidas y las que se
encuentran en formación, ya autorizadas judicialmente, cuyo capital autorizado fuera inferior a $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos)
que transformen su naturaleza jurídica o se disuelvan y liquiden, dentro de los dos años de vigencia de la presente ley, estarán exoneradas por
las contrataciones, gestiones, derechos de inscripción en los Registros Públicos y demás tributos, en cuanto sean necesarios a esos efectos. En los casos de disolución y liquidación, las adjudicaciones de bienes que
se hagan a los accionistas, en pago de sus haberes dentro del referido plazo, estarán exoneradas de impuestos y de derechos de inscripción
en los Registros Públicos.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 90.
Ver: Decreto Ley Nº 14.348 de 29/03/1975 artículo 1 (interpretativo).
El domicilio constituido por los contribuyentes y demás responsables,
al inscribirse en los registros respectivos de las oficinas recaudadoras
de la Dirección General Impositiva, será válido aun en sede judicial para
los procedimientos que promuevan dichas recaudadoras, mientras no sea variado ante los estrados.
Autorízase a la Dirección General Impositiva a efectuar la impresión
y venta de publicaciones y formularios que se utilicen para información,
liquidación y pago de los impuestos que recauda.
El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y Finanzas y
estará determinado por el costo de dichos impresos, de acuerdo a la
información que en tal sentido proporciona la Dirección General
Impositiva. El producido de la venta de esos formularios y publicaciones
se verterá al rubro 2 "Materiales y Artículos de Consumo" del programa
1.06 "Recaudación de Tributos.
De igual modo se procederá con las estampillas, sellos o marcas de
identificación de bienes, que no justifiquen ingreso fiscal directo. (*)
(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo
236.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 157.
El impuesto creado por el artículo 124 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, se aplicará sobre las tasas devengadas por el arancel
del Registro Público y General de Comercio y se pagará en oportunidad de abonarse dichas tasas con destino al Fondo creado por el artículo 61 de
la Ley Nº 13.581, de 28 de diciembre de 1966.
Todas las solicitudes de patente de modelos o diseños industriales
deberán ser acompañadas con el comprobante de pago de la tasa de presentación de $ l.000 (mil pesos). La solicitud no será recibida sin
el cumplimiento de dicho requisito.
Por el otorgamiento de cada patente de modelo o diseño industrial se
abonarán las siguientes cuotas pagaderas por año adelantado:
$ 1.500 (mil quinientos pesos) de la primera a la quinta inclusive.
$ 2.500 (dos mil quinientos pesos) de la sexta a la décima en caso de
renovación.
Previamente a la presentación de toda gestión de oposición o denuncia se
abonará una tasa de $ 1.000 (mil pesos).
En los expedientes de patentes de modelos o diseños industriales se
pagará la cantidad de $ 2.000 (dos mil pesos), por concepto de derechos por anotación de cambio de nombre y $ 1.500 (mil quinientos pesos) por cambio de domicilio. Por la expedición de nuevo testimonio de título de modelos o diseños se deberá pagar por concepto de derecho la cantidad de $ 3.000 (tres mil pesos).
Por cada solicitud de inscripción en el Registro, de contratos de
licencia y transferencias de tecnología, se deberá abonar previamente
por concepto de tasa de presentación, la suma de $ 2.500 (dos mil quinientos pesos).
Una vez concedido el Registro, previamente a la entrega del
certificado de inscripción, se deberá abonar como tasa la suma de
$ 10.000 (diez mil pesos).
En los casos de inscripción automática la tasa será de $ 5.000 (cinco mil pesos).
Por el cotejo de planos y expedición de certificados por la incorporación de bienes inmuebles según el sistema previsto por la Ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970, artículos 30 y siguientes, al régimen de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, se abonará una tasa de $ 5.000 (cinco mil pesos) por unidad ocupacional.
(*)
Declárase que la exoneración dispuesta por el artículo 33 de la Ley
Nº 13.870, de 17 de julio de 1970, comprende exclusivamente las enajenaciones realizadas en favor de los ocupantes de los inmuebles aludidos en el inciso l° del artículo 32 de la referida ley. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo
13.
Reglamentado por: Decreto Nº 55/973 de 16/01/1973.
Ver en esta norma, artículo:174.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 172.
Por cada tasación que realice la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a los Servicios
Autónomos, Descentralizados, y en general a todas las personas públicas
estatales o no estatales que tengan recursos propios, deberá abonarse una
tasa del 4 o/oo (cuatro por mil) sobre el valor del inmueble, incluso las
que se efectúen por obras nuevas o regularizaciones de obras. En caso de
arrendamiento, la tasa a abonarse será del 50% (cincuenta por ciento)
sobre el monto del precio del arriendo mensual tasado. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 157.
Redacción dada por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 256.
Reglamentado por: Decreto Nº 53/973 de 16/01/1973.
Ver en esta norma, artículo:174.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 173.
El producido de los tributos a que se refieren los artículos 171 a
173 será vertido a Rentas Generales y el Poder Ejecutivo reglamentará la forma de recaudación de los mismos.
Fíjase en $ 5.00 (cinco pesos) por dosis, el tributo que deberán
abonar los laboratorios productores o importadores de vacunas
antiaftosas, a partir del 1º de julio de 1973, por concepto de contralor
y aprobación oficial de cada serie. Dicha tarifa será sobrepuesta o al margen del precio de cada dosis de vacuna.
El pago del tributo será certificado por medio de sellos numerados
que entregará la Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa y deberán
ser colocados en los envases puestos a la venta.
El producto recaudado por este concepto será vertido en la cuenta N°
3.305/250 "Ministerio de Ganadería y Agricultura - Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa", del Banco de la República Oriental del Uruguay
y se destinará a solventar gastos específicos de la campaña antiaftosa.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formas de entrega y de pago de los
sellos.
Exonérase del pago de todo tributo los actos jurídicos en que se
instrumenten los contratos de arrendamiento de servicios personales que
se suscriban con dependencias de la Administración Central.
Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación,
en una o varias partidas, de monedas confeccionadas en aleación de
cobre, níquel y zinc, de acuerdo con la cantidad, especificaciones y características que se establecen en los incisos siguientes de esta ley, facultándolo para proceder a la contratación directa de esta acuñación, con casas acuñadoras oficiales, sin llamar a licitación pública:
A) La moneda a confeccionarse en cobre, níquel y zinc podrá acuñarse
hasta un monto máximo representativo de $ 2.000:000.000 (dos mil
millones de pesos); tendrá un valor sellado de $ 100 (cien pesos) con
27,5 milímetros de diámetro y 8 gramos de peso. La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 70 % (setenta por ciento)
de cobre, 20 % (veinte por ciento) de níquel puro y 10 % (diez por
ciento) de zinc, y su borde o canto será estriado.
B) El cuño del anverso reproducirá estampado, el retrato de Artigas
circundado por las inscripciones "República Oriental del Uruguay" y en
la parte inferior "Artigas" y el del reverso llevará el motivo que habrá de determinar el Banco Central del Uruguay y la leyenda "100 pesos" en caracteres bien destacados y el año de acuñación".
C) La tolerancia en el peso de la moneda será en más o en menos de y
1 1/2 % (uno y medio por ciento).
D) El eventual resultado financiero que surja de la venta de las monedas
acuñadas conforme a la presente ley, se destinará a Rentas Generales.
El valor de las hojas de los "Certificados Guías", a que refiere el
artículo 431 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en el texto dado por el artículo 71 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972,
será de $ 100 (cien pesos).
Créase el Fondo de la Marina Mercante destinado a proveer recursos
para la renovación y ampliación de la Flota Mercante Nacional, asegurando la participación activa en los suministros, de la industria de
construcciones navales del país. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, quedando la administración de dicho Fondo a cargo del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 278/974 de 04/04/1974.
El Fondo de Fomento de la Marina Mercante se formará, entre otros
recursos, con el 10 % (diez por ciento) del producido de las tasas consulares que será vertido trimestralmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la orden del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 278/974 de 04/04/1974.
Todas las mercaderías, bienes o productos de importación que ingresen al país por vía terrestre, incluso los que meramente lo hagan en
tránsito, estarán gravados con un tributo cuya tasa será el equivalente
a las tasas y proventos que por prestación de los servicios terrestres,
se apliquen en el Puerto de Montevideo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 436/973 de 14/06/1973 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:186.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del tributo creado en
el artículo anterior, cuya recaudación estará a cargo del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo y cuyo producido será vertido a Rentas Generales.
Los artículos de primera necesidad quedan exentos de dicho tributo,
facultándose asimismo al Poder Ejecutivo para disponer exoneraciones totales o parciales del mismo, por razones fundadas, y dando cuenta a la Asamblea General.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 436/973 de 14/06/1973 artículo 1,
Decreto Nº 256/973 de 05/04/1973.
Elévese al 2 % (dos por ciento) la tasa del impuesto creado por la
Ley Nº 1.573, de 21 de junio de 1882 con la modificación establecida en
el artículo 4° de la Ley Nº 6.894, de 27 de febrero de 1919.
A los efectos del Impuesto a las Transmisiones Inmobiliarias
tratándose de enajenación en virtud de promesa de venta a plazo con compromiso inscripto en el Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, el valor del inmueble, se determinará por el valor fiscal vigente a la fecha de la inscripción.
A los efectos de la liquidación del impuesto cada parte pagará el
50 % (cincuenta por ciento) de la tasa establecida.
Fíjase en $ 250 (doscientos cincuenta pesos) la tasa del impuesto creado por el inciso 1°) del artículo 3° de la Ley Nº 6.874, de 11 de
febrero de 1919 (Timbres Pensiones a la Vejez).
Redúcese al 4 % (cuatro por ciento) el Impuesto a las Transacciones
Agropecuarias establecido por la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950
y modificativas, el que pasará a gravar exclusivamente a la parte
adquirente, no pudiendo ser trasladado al productor.
Exonérase del citado impuesto:
A) Las operaciones de compra - venta de aves, cerdos y conejos, en pie
o faenados, y huevos, realizadas por los productores directamente o a
través de cooperativas formadas por ellos.
La aplicación de esta norma no dará lugar a devolución de sumas ya
pagadas por este impuesto.
B) Las operaciones de compra - venta de ganado bovino que los
frigoríficos autorizados para exportar realicen con destino a
exportación o para atender el abasto de Montevideo y Canelones.
C) Las operaciones de compra - venta de ganado bovino que se adquieran
para faenar con destino al abasto de los demás departamentos.
D) Las operaciones de compra - venta de frutas y hortalizas destinadas a
la exportación.
Destínase el 10 % (diez por ciento) del Impuesto creado por el
artículo 148 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, para
atender los gastos de adquisición y funcionamiento de los equipos
móviles de la Oficina de Impuestos Internos y los que demande el control
y fiscalización de los tributos recaudados por dicha Oficina.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/973 de 18/01/1973.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reordenación de los textos legales
vigentes relacionados con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva, dentro del término de 120 días a partir de la promulgación de esta ley, dando Cuenta a la Asamblea General.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reordenación de todos los textos
legales vigentes relacionados con tributos, exceptuándose los que determina el artículo anterior, dentro del término de 180 días a partir
de la publicación de esta ley, dando cuenta a la Asamblea General.
En los casos en que existan reclamaciones por aplicación del artículo 19 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, el crédito que pudiera resultar a favor del Estado libre de recargos se hará efectivo en un
plazo de 5 (cinco años), aplicándose sólo el interés del 12 (doce por ciento) anual.
Las empresas interesadas en ampararse en la presente disposición deberán presentarse dentro del plazo de 15 días que se contará a partir
de la promulgación de esta ley, a fin de que oportunamente, si correspondiera, se les concedan las facilidades indicadas.
Dentro de los preventivos de importación que se autoricen para el sector público, se incluirá y fijará en el primer trimestre de cada año una asignación a favor de los Gobiernos Departamentales del Interior de
la República de U$S 500.000 (quinientos mil dólares), la que será destinada a la atención de sus necesidades de compra en el exterior de equipos viales, sus repuestos y accesorios.
La adjudicación por departamento, se realizará aplicando los coeficientes de distribución demogeográficos.
Si al día l° de agosto, el preventivo de las exportaciones del país para el segundo semestre permitiera estimar una exportación superior a
los U$S 200:000.000 (doscientos millones de dólares), para todo el año,
se fijará dentro de los sesenta días, una nueva asignación en favor de
los Gobiernos Departamentales del Interior de la República para realizar importaciones para los fines mencionados, cuyo monto será el 0,5 % (cero cinco por ciento) sobre el excedente de la cantidad antes referida.
Los importes que correspondiere por este régimen y cuya denuncia de
importación no se hubiere presentado hasta el 31 de diciembre de cada Ejercicio, serán acumulables a las asignaciones del Ejercicio siguiente.
Este régimen se aplicará durante los Ejercicios 1973 y 1974. Las
denuncias presentadas al amparo de esta disposición quedarán exentas del depósito de consignación, siempre que las mismas cuenten con la financiación que fije el Banco Central del Uruguay para las
importaciones de Bienes de Capital.
(Impuesto a los Remates).- Fíjase en un 3 % (tres por ciento) el
impuesto establecido por la Ley Nº 12.700 de 4 de febrero de 1960 y Art. 75 de la Ley Nº 13.586 de 13 de febrero de 1967.
El documento a que se refiere el apartado 1° del inciso A) del
artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, otorgado por un profesional estará gravado con un timbre que no será inferior a $ 10 (diez pesos) ni superior a $ 500 (quinientos pesos).
Asimismo se duplicará el monto de los timbres a que se refiere el
apartado cuarto de la disposición legal anteriormente citada.
Declárase que la regulación de honorarios profesionales a que refiere el apartado B) del artículo 23 de la Ley Nº 12.997 de 28 de noviembre
de 1961 y modificativas, deberá practicarse conforme con el arancel
fijado por la asociación o colegio profesional, vigente en el momento de la regulación pertinente.
Al solo efecto de la aplicación de esta norma, la Suprema Corte de Justicia podrá a propuesta de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, determinar los datos que deberán contener
los escritos con firma profesional, necesarios para el cumplimiento del inciso precedente. La omisión de tales datos, configurará
contravención (artículo 375 de la Ley número 12.804, de 30 de noviembre
de 1960), si no fuese subsanada dentro de los diez días de notificada la advertencia respectiva.
El timbre a que refiere el apartado 1° del inciso C) del artículo 23
de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, será elevado a 1.000(mil pesos) tratándose de cirugía mayor, y a S 250 (doscientos cincuenta pesos) en los casos de cirugía menor.
El timbre a que refiere la parte final del apartado 1° del inciso C) del artículo 23 de la Ley Nº 12.997 (de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, será elevado a $ 500 (quinientos pesos) y se aplicará por cada parto que se produzca en sanatorios o clínicas particulares, sanatorios de sociedades mutualistas o de asistencia médica colectiva. Quedan solamente exceptuados los partos cuya asistencia se preste en cumplimiento de las normas del régimen de asignaciones
familiares.
El gravamen creado por el inciso F) del artículo 23 de la Ley
Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, tratándose de
obras de arquitectura, será calculado sobre el valor de la obra fijado a los efectos de la liquidación de obligaciones por aplicación de la Ley
Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970. Este gravamen se incluirá en dicha liquidación.
La Caja de Asignaciones Familiares N° 17 verterá mensualmente en
forma directa, las sumas recaudadas.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 747/974 de 19/09/1974.
El tributo creado por el apartado 1° del inciso G) del artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, se
aplicará sobre el valor a que se refiere el apartado A) del artículo 49
de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
El monto del timbre profesional establecido en el apartado 2° del inciso G) del artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961
y modificativas, será elevado a $ 1.000 (mil pesos).
El timbre a que se refiere el apartado l° del inciso H. del artículo
23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, que deben abonar todas las personas o empresas que presenten solicitudes de inspecciones contables, balances, avaluaciones, estados de
responsabilidad o declaraciones juradas de cualquier concepto, ante las oficinas públicas estatales, no estatales, municipales y Bancos, en cada una de dichas gestiones será de $ 100 (cien pesos).
Será igualmente elevado a $ 500 (quinientos pesos) el timbre que deberán abonar las referidas empresas o personas por cada Libro de Comercio que presente a certificar ante el Registro respectivo.
El timbre a que se refiere el apartado 3° del inciso H) del artículo
23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, será de $ 0.30 (treinta centésimos) por cada $ 1.000 (mil pesos) del valor
del activo más el de las cuentas de orden, fijándose como importe máximo la suma de $ 10.000 (diez mil pesos). Este tributo se aplicará también
en el Libro Inventario de aquellas empresas que no estén obligadas a la publicación de sus balances.
Fíjanse los importes mínimo y máximo establecidos por el artículo 135
de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, en $ 5.000 (cinco mil pesos) y el monto del sueldo ficto de la l0ª categoría del artículo 37
de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, respectivamente.
(Certificados).- Los organismos mencionados en el parágrafo 1° del
artículo 101 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, no podrán
ordenar pagos a quienes resulten alcanzados por el artículo 23 de la Ley
Nº 12.997 de 28 de noviembre de 1961, modificativas y reglamentarias,
sin previa presentación del certificado prescriptivo por el artículo 64
de la Ley número 13.782 de 3 de noviembre de 1969.
Créase un impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria Rural con
destino a las Intendencias Municipales, cuya tasa será equivalente al
50 % (cincuenta por ciento) del impuesto fijado por los artículos 236 y siguientes de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de l967.
Para la liquidación de este impuesto adicional se tomará como base
imponible el valor real de la propiedad raíz rural sobre el que corresponda liquidar la Contribución Inmobiliaria Rural por el
Ejercicio 1973.
Su recaudación estará a cargo de las Intendencias Municipales
respectivas, de acuerdo con la situación geográfica de los correspondientes padrones de los predios.
Las infracciones a las obligaciones precedentemente establecidas,
serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 375 de la Ley
Nº 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, sin perjuicio de
las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
El producido del impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria Rural, creado por el artículo 216 de esta ley, será destinado a los Gobiernos Departamentales que lo recauden para contribuir a la financiación de los programas de obras departamentales.
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ARMANDO R. MALET - ANGEL SERVETTI ARES - PABLO PURRIEL - BENITO MEDERO - LUIS A. BALPARDA BLENGIO - JOSE MARIA ROBAINA ANSO - CARLOS EDUARDO
ABDALA - FRANCISCO MARIO UBILLOS