SECCION V - VARIOS CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Artículo 203
El timbre a que refiere la parte final del apartado 1° del inciso C) del artículo 23 de la Ley Nº 12.997 (de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, será elevado a $ 500 (quinientos pesos) y se aplicará por cada parto que se produzca en sanatorios o clínicas particulares, sanatorios de sociedades mutualistas o de asistencia médica colectiva. Quedan solamente exceptuados los partos cuya asistencia se preste en cumplimiento de las normas del régimen de asignaciones
familiares.