SECCION I - IMPOSICION A LA RENTA CAPITULO III - IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Artículo 32
(Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos 25, 26, 28, 30 y 31
regirá a partir del Ejercicio Fiscal 1971/72 inclusive, en adelante. Las tasas establecidas en el artículo 27 entrarán en vigencia en el
Ejercicio Fiscal 1° de octubre de 1972 - 30 de setiembre de 1973.