SECCION I - IMPOSICION A LA RENTA CAPITULO VI - ADICIONALES
Artículo 54
Créase por una sola vez un adicional del 50 % (cincuenta por ciento)
sobre el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas que correspondió liquidar por el año civil 1971, estando obligados al pago del mismo los contribuyentes y responsables del impuesto, o sus sucesores a título universal.