SECCION III - IMPOSICION AL GASTO CAPITULO I - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 86
(Tasa mínima).- Estarán sujetas a esta tasa las operaciones relativas
a los siguientes bienes y servicios:
A) Aceites comestibles, arroz, harina de cereales y subproductos de su
molienda, crema de leche, pan, galleta común, pastas y fideos, vinagre, sal para uso doméstico, azúcar, café, yerba, jabón común, grasas comestibles, quesos y carne bovina fresca.
B) Madera de pino Brasil, maderas nacionales, maderas nacionales
aglomeradas con destino a la construcción, piedras, pedregullo, arena, cemento portland, cales, morteros, barras redondas de hierro para
hormigón armado, ladrillos, bloques, bovedillas, ticholos, tejuelas, tejas, plaquetas, tierra, escombro para relleno, ventanas, puertas, cerramientos exteriores, pisos, placards embutidos, cerchas y ductos
(carpintería de obra en madera, hierro y aluminio), hidrófugos,
asfaltos, tela asfáltica, chapas planas y tanques de fibrocemento,
chapas acanaladas para cubiertas de techos de hierro, zinc, aluminio, fibrocemento y de otros materiales, canalones, cumbreras, sombreretes y similares, aparatos y artículos sanitarios para cuartos de baño y
cocina, artículos prefabricados de cemento, de hormigón y de yeso para
la construcción, grifería y llaves de paso, caños de hierro galvanizado, hierro fundido, plomo, cobre, gres, hormigón, fibrocemento y sus accesorios, caños de plástico para uso de la construcción y perfiles
de hierro y aluminio, vidrio plano de uso corriente en la construcción,
piques, postes y tejidos de alambre para cercar, alambre de hierro galvanizado blando, alambre de púa y el alambre ovalado de acero, hierro
en barras para carpintería metálica, hierro en barras tes, hierros en
barras ángulo, tirantes de hierro, mosaicos, baldosas y azulejos.
C) Medicamentos y especialidades farmacéuticas.
D) Fertilizantes en las etapas no alcanzadas por las exoneraciones
vigentes, productos destinados a combatir las plagas de la ganadería y la
agricultura y las raciones balanceadas destinadas a la alimentación animal.
E) Naftas, queroseno, gas-oil de todo tipo, diesel-oil, fuel-oil,
aguarrás, solventes, asfaltos, supergás, (propano y butano licuados), grasas y aceites lubricantes, gas, leña, carbón vegetal y carbonilla.
Bebidas sin alcohol elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que
contengan como mínimo el l0 % (diez por ciento) de jugo de frutas, jugos
de frutas uruguayas naturales, concentrados o sometidos a proceso industrial y las maltas.
G) Servicios de seguros y reaseguros.
H) Servicios prestados por las empresas de: construcción a cargo de
contratistas y subcontratistas, análisis clínicos, transporte de leche, agentes de seguros, hoteles y restoranes.
I) Bebidas alcohólicas, cañas y grapas, alcohol desnaturalizado para
combustibles, calefacción, fuerza motriz, iluminación y usos clínicos,
alcoholes para perfumería, licorería, elaboración de especialidades farmacéuticas y encabezar vinos comunes, finos, licorosos, especiales y vermouth, alcoholes para uso galénico y opoterápico y alcoholes vínicos.
El Poder Ejecutivo por decreto fundado y dando cuenta a la Asamblea
General, complementará la lista precedente con otros artículos que por
sus características sean sucedáneos de los enunciados.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 26.
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973,
Decreto Nº 41/973 de 16/01/1973.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.