LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS. IRPF. IRIC




Promulgación: 29/12/1972
Publicación: 04/01/1973
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1019

Referencias a toda la norma

SECCION III - IMPOSICION AL GASTO
CAPITULO I - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 87

   (Exoneraciones).- Exonéranse:
l) Las enajenaciones de:
A) Productos agropecuarios y frutos del país en su estado natural.
B) Moneda extranjera, títulos y cédulas, públicos y privados y valores 
mobiliarios de análoga naturaleza.
C) Bienes inmuebles.
D) Billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y apuestas.
E) Cesiones de créditos.
F) Máquinas agrícolas, sus accesorios y repuestos. Esta exoneración tendrá 
vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.
G) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de carácter 
literario, científico, artístico, docente y material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos comprendidos dentro del material educativo.
H) Tabacos, cigarros y cigarrillos. 
I) Carne fresca, excluida la bovina.
J) Vinos comunes.
K) Leche pasterizada.
2) Las siguientes prestaciones de servicios:
A) Transporte de pasajeros y de correspondencia.
B) Intereses de valores públicos y privados y de depósitos bancarios.
C) Arrendamiento de inmuebles.
D) Refinación de petróleo.
E) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y timbres 
y agentes y corredores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.
F) Las retribuciones que del Banco de Seguros del Estado, perciban sus 
corredores de seguros.
G) Prensa, radiodifusión, televisión, distribución y exhibición de 
películas cinematográficas y teatros.
H) Las operaciones efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto creado 
por el artículo 33 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas.
I) Suministro de agua y energía eléctrica.
3) Las importaciones de:
A) Máquinas agrícolas, sus accesorios y repuestos. Esta exoneración tendrá 
vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.
B) Los ómnibus, sus accesorios, repuestos y los chasis para ser carrozados 
con destino al transporte colectivo de pasajeros, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 152/973 Derogada/o de 22/02/1973,
      Decreto Nº 39/973 Derogada/o de 16/01/1973.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
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