SECCION III - IMPOSICION AL GASTO CAPITULO I - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 88
Las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas en favor de
determinadas entidades o actividades, así como las acordadas específicamente para el impuesto a las Ventas y Servicios quedan
derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos:
A) Instituciones comprendidas en el artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y complementarias, artículo 113 de la Ley número 13.782, de 3 de noviembre de 1969 y artículo 495 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
B) Las empresas que realicen actividades amparadas por la Ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969 (Industria Pesquera).
C) Las industrias a que se refiere el artículo 437 de la Ley Nº 13.892,
de 19 de octubre de 1970, (Industria de Fertilizantes).
D) Las explotaciones citrícolas a que se refiere la Ley Nº 13.930, de 31
de diciembre de 1970 (Plan Citrícola).
E) Las sociedades a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de
24 de junio de 1948 (Sociedades Financieras de Inversión).
F) Las empresas comprendidas por la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre de
1940 y modificativas (Aviación Nacional).
G) Sanatorios incluidos en el artículo 57 de la Ley Nº 14.057, de 3 de
febrero de 1972.
H) Contribuyentes comprendidos en el régimen de tributo Unificado.
Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no alcanzarán a los hechos gravados por esta ley que no se relacionan directamente con el giro exonerado.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 28.
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.