SECCION III - IMPOSICION AL GASTO CAPITULO I - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 90
(Documentación).- Las operaciones gravadas deberán documentarse
mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impreso el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, los bienes entregados o servicios prestados, la fecha, importe de la operación y monto del impuesto correspondiente de acuerdo a lo previsto en el apartado A) del artículo 79.
El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o
boletas para un mejor control del impuesto.
Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a
juicio de la Oficina Recaudadora la documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o establecer formas especiales de documentación, siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el inciso final del artículo 80.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará defraudación, salvo prueba en contrario.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículos 329 y 330.
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.