SECCION III - IMPOSICION AL GASTO CAPITULO I - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 93
(Identificación de bienes).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por el impuesto al
Valor Agregado sean identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares que podrán ser aplicados en ocasión de
la importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la identificación de los bienes en existencia.
Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso
anterior fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para
que los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca.
A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se
considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los
signos correspondientes.
La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces
el impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso
del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente, que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.