SECCION III - IMPOSICION AL GASTO CAPITULO I - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 95
(Certificados).- No se podrá enajenar, liquidar, clausurar, ni
fusionar establecimientos, sin la obtención previa de un certificado expedido por la Oficina Recaudadora, en el que conste que el titular o
los titulares del mismo no adeudan este impuesto o que, mediante garantía suficiente, se les ha otorgado plazo para su pago.
Igual certificado previo deberán obtener las sociedades titulares de
establecimientos en caso de disolución parcial, liquidación o fusión.
La omisión de este requisito comporta, de pleno derecho, la
solidaridad del adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.