SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS CAPITULO II - COMPLEMENTOS GENERALES
Artículo 20
La Prima por Antigüedad a que se refieren los artículos 115 y
siguientes de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, y 22 de la Ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que alcanzará a todos los
funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 2 al 13, con excepción
de los funcionarios comprendidos en los escalafones a que hacen
referencia los artículos 7° y 8°, será de $ 300 (trescientos pesos)
mensuales por año de antigüedad con un límite de $ 9.000 (nueve mil
pesos).
La inclusión en el beneficio y sus aumentos se realizará el 1° de
enero de cada año, previo cumplimiento de un año de antigüedad como
mínimo.
Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad
continuos o discontinuos en la Administración Pública, computándose para
los jornaleros a razón de un mes por cada veinticinco jornales.
Derógase el artículo 22 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967. (*)