SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 7 - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 239
Todo propietario de marca para ganado mayor con más de 10 (diez) años
de adquirida, deberá ratificar antes del 31 de diciembre de 1973 el uso
de la misma ante la Oficina que establezca el Poder Ejecutivo. Las marcas
que no sean ratificadas a la fecha indicada, se considerarán de propiedad
del Estado, el cual podrá adjudicarlas nuevamente, sin que su anterior propietario tenga derecho a reclamo o indemnización alguna.
Tal requisito deberá cumplirse en adelante cada 10 (diez) años,
alcanzando esa obligación a los nuevos adquirentes de marca, todo con las mismas consecuencias establecidas en el párrafo que antecede. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.158 de 21/02/1974 artículo 1.
Reglamentado por:
Decreto Nº 762/973 de 13/09/1973,
Decreto Nº 700/973 de 23/08/1973,
Decreto Nº 418/973 de 08/06/1973.