SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 9 - MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Artículo 306
Los establecimientos a que se refiere el artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, que no se hubieran inscripto en el
Registro mencionado por la referida norma legal, tendrán un plazo de 120 (ciento veinte) días para hacer efectiva dicha inscripción sin cargo alguno, contados a partir de la publicación de la presente ley.
Vencido dicho plazo será de aplicación lo preceptuado por el inciso 2°
del artículo anterior. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 583/973 de 19/07/1973.