PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1973 1976




Promulgación: 14/03/1973
Publicación: 20/03/1973
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1973
  •    Página: 580
Referencias a toda la norma

FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS

Artículo 637

   La contribución que el Estado prestará a las Intendencias Municipales del Interior de la República para la financiación de los programas de Obras Públicas Departamentales consistirá en:

   A) (*)

   B) (*)

   C) Un impuesto cuya tasa será equivalente al 7.5 % (siete y medio por 
      ciento) de la tasa de impuesto previsto por el artículo 2° de la 
      ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativa, que 
      gravará todos los tipos de nafta. 

   Este impuesto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1973 y 
no se computará para el cálculo del impuesto establecido por la Ley Nº 12.950, de 23 de diciembre de 1961 y modificativa.
 
   La distribución por el Municipio se efectuará de acuerdo a lo 
dispuesto por el artículo 2° de la Ley Nº 14.082, de 29 de agosto de 
1972.

   La Administración de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), será 
agente de retención de este impuesto.

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland 
(ANCAP), dentro de los 30 (treinta) días siguientes a cada mes vencido compensará, con el producido de dicho impuesto, los créditos que tenga contra cada Intendencia por concepto de adquisiciones de materiales y combustibles. Si del ajuste de cuentas, resultare saldo favorable a 
alguna Intendencia, dentro de los 30 (treinta) días siguientes, la ANCAP efectuará el pago correspondiente.

(*)Notas:
Literales a) y b) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 56.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 637.
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