La contribución que el Estado prestará a las Intendencias Municipales del Interior de la República para la financiación de los programas de Obras Públicas Departamentales consistirá en:
A) (*)
B) (*)
C) Un impuesto cuya tasa será equivalente al 7.5 % (siete y medio por
ciento) de la tasa de impuesto previsto por el artículo 2° de la
ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativa, que
gravará todos los tipos de nafta.
Este impuesto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1973 y
no se computará para el cálculo del impuesto establecido por la Ley Nº 12.950, de 23 de diciembre de 1961 y modificativa.
La distribución por el Municipio se efectuará de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 2° de la Ley Nº 14.082, de 29 de agosto de
1972.
La Administración de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), será
agente de retención de este impuesto.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP), dentro de los 30 (treinta) días siguientes a cada mes vencido compensará, con el producido de dicho impuesto, los créditos que tenga contra cada Intendencia por concepto de adquisiciones de materiales y combustibles. Si del ajuste de cuentas, resultare saldo favorable a
alguna Intendencia, dentro de los 30 (treinta) días siguientes, la ANCAP efectuará el pago correspondiente.
(*)Notas:
Literales a) y b) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974
artículo 56.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 637.