La pensión graciable acordada por el artículo anterior será
equivalente a la diferencia existente entre el monto líquido de la
pensión o pensiones que corresponda servir al Banco de Previsión Social y
el total de los últimos sueldos y demás compensaciones mensuales
percibidas por el causante en el desempeño de los cargos que generaron tales beneficios. Su monto será ajustado en el futuro de acuerdo al régimen de movilidad previsto en el artículo 5.o de la Ley N.o 12.996,
de 28 de noviembre de 1961.