OTORGAMIENTO DE PENSION GRACIABLE. MARIA LOUSTAU CASAMAYOU DE MORATO




Promulgación: 03/05/1973
Publicación: 11/05/1973
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1973
  •    Página: 1277

Artículo 1

   Acuérdase una pensión graciable complementaria de la que le 
corresponda percibir conforme al régimen legal vigente, a la señora Ana María Loustau Casamayou de Morató, en su calidad de viuda del señor Profesor doctor Julio Morató Manaró. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La pensión graciable acordada por el artículo anterior será 
equivalente a la diferencia existente entre el monto líquido de la 
pensión o pensiones que corresponda servir al Banco de Previsión Social y
el total de los últimos sueldos y demás compensaciones mensuales 
percibidas por el causante en el desempeño de los cargos que generaron tales beneficios. Su monto será ajustado en el futuro de acuerdo al régimen de movilidad previsto en el artículo 5.o de la Ley N.o 12.996, 
de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 3

   El derecho al goce de la pensión graciable que con carácter 
complementario de las legales a cargo del Banco de Previsión Social se acuerda por la presente ley, quedará sometido al mismo régimen de suspensión, pérdida, extinción o acrecimiento vigente, respecto de la pensión legal de mayor monto percibida por los beneficiarios, y en caso 
de igualdad de monto, respecto de la liquidada sobre mayor tiempo de servicios.

Artículo 4

   El Banco de Previsión Social liquidará y servirá esta pensión 
complementaria con cargo a Rentas Generales (artículo 318 de la Ley N.o 
13.737, de 9 de enero de 1969).

Artículo 5

   Comuníquese, etc.


BORDABERRY - CARLOS EDUARDO ABDALA
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